REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 03 de Noviembre de 2.004
Años: 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-002781
ASUNTO: IP01-P-2004-000135
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a las pretensiones esbozadas por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa el día de hoy. En tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal TERCERO (Auxiliar) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DRA. YURI ELINOR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar el día de hoy 03 de Noviembre del presente año.
En el referido acto, la Fiscal TERCERA (Auxiliar) del Ministerio Público DRA. YURI ELINOR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ acusó formalmente al ciudadano JOEL GREGORIO MORLES SALAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de LIZ JOSEFINA GUARECUCO CORDERO. En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado.
Por su parte la defensa del ciudadano JOEL GREGORIO MORLES SALAS, ejercida por el DR. PASTOR LISCANO BURGOS, en plena realización de la Audiencia Oral, en primer lugar se opuso al ofrecimiento de las pruebas que hace el Ministerio Público, alegando que de las mismas no se desprendía ningún elemento de convicción que incriminara a su defendido. Adujo además que según las experticias realizadas al vehículo automotor que conducía, no se evidenciaba que su defendido hubiese conducido a niveles de velocidad no permitidos o bajo los efectos del alcohol, concluyendo que el hecho ocurrió por un caso fortuito o fuerza mayor. En tal sentido solicitó que se decretara el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Linderadas como han sido las pretensiones de las partes, esbozadas en la Audiencia Preliminar respectiva, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a los argumentos que en Audiencia Oral esbozó la defensa este Tribunal considera pertinente citar el contenido del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, contempla la disposición citada ut supra:
“…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.-) Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2.-) Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3.-) Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4.-) Proponer acuerdos reparatorios;
5.-) Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6.-) Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulaciones entre las partes;
7.-) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8.-) Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Es clara la función procesal de ésta norma. Busca concederle el orden lógico jurídico al Proceso Penal Acusatorio y establecerle a las partes, el estadio procesal idóneo para atacar conforme a su contenido, las flaquezas legales de las que adolezca el libelo acusatorio fiscal o el de la victima si fuese el caso, otorgándosele un perentorio lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para que, procesalmente válido, puedan hacer uso de tal facultad.
Dicha normativa, de prerrogativas fundamentales para el imputado, constituye una venia procesal para las partes, conforme a la cual pondrán a la vista del Juzgador una serie de petitum a resolverlos en Audiencia Preliminar.
Sin embargo, para que lo esbozado por las partes conforme a lo dispuesto en cualquiera de los numerales transcritos ut supra, pueda ser objeto de algún pronunciamiento por parte del Juzgador, deben cumplir con los requisitos a los que hace sana referencia el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, deben ser interpuestas por escrito en un término de hasta cinco días antes del fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y en el caso específico de la víctima, ésta para ser uso de las facultades allí preceptuadas, debe haberse querellado o en su lugar debe haber presentado una Acusación propia.
Entendiendo ello, es claro que el Juez en conocimiento de causa, antes de pronunciarse sobre el fondo del que trata el petitorio, debe considerar su admisibilidad formal por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.
En el caso de los argumentos expuestos por la defensa del ciudadano JOEL GREGORIO MORLES SALAS se observa pues, que no fueron interpuestos dentro del término al que hace referencia el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, no ataca dentro de los lapsos preestablecidos, los posibles vicios de forma de los cuales adolece la acusación fiscal, hecho éste que sí alego en la Audiencia Oral a la que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Con tal actitud la defensa técnica del ciudadano JOEL GREGORIO MORLES SALAS, pretendiendo interponer petitorios fuera del lapso de ley, infringe el contenido del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y le da un matiz extemporáneo a las solicitudes realizadas fuera de su oportunidad.
Si consideraba la defensa que la Acusación interpuesta por el Ministerio Público no reunía los requisitos formales para intentarla, con lo cual vulneraba o infringía el contenido del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo tuvo que observar en la oportunidad legal correspondiente, esto es, hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia preliminar, pero de modo alguno puede pretender so pretexto del debido derecho a la defensa, interponer conjeturas fuera de su oportunidad procesal.
Dicho de otro modo, le correspondía a la defensa interponer en conjunto todas las impetraciones que consideraba pertinentes, puesto que el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal así lo exige. Le era imperativo en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 328, en concordancia con el literal i del numeral 4° del Artículo 28 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atacar el libelo acusatorio alegando la falta de requisitos formales para intentar la acción, al carecer de fundamentos serios y de un cúmulo de elementos probatorios de los cuales efectivamente se desprendiese la autoría y participación de su defendido en el hecho por el cual se le acusa.
En consecuencia pues, y esto que se apunte como último y corolario, este Juzgado considera conforme a lo contemplado en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que las impugnaciones que ha hecho la defensa de la Acusación presentada por el Ministerio Público, son inadmisibles por extemporáneas y así será declarado en la dispositiva del fallo.
En lo que respecta a la Legalidad, Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofertadas por la Vindicta Pública en el libelo acusatorio, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
En lo que respecta al testimonio de la ciudadana DRA. YOLEIDA ALEMÁN, Médico Anatomapatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón, este Tribunal lo admite por considerarlo útil, legal, necesario y pertinente, toda vez que basándose en conocimientos científicos de la ciencia médica, fue el perito especializado que realizó la necropsia en el cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de LIZ JOSEFINA GUARECUCO CORDENO.
En relación al testimonio de la ciudadana BELKIS ROSA ADARFIO ARAUJO, este Tribunal lo admite por considerarlo útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto se trata de un testigo presencial que depondrá con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos imputados al ciudadano JOEL GREGORIO MORLES SALAS.
En cuanto a los testimonios de los ciudadanos ARCADIO SEMECO y ALEXANDER SUAREZ adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Falcón, este Tribunal los admite por considerarlos útiles, legales, pertinentes y necesarios puesto que, fueron los funcionarios policiales que tuvieron a su cargo la realización del croquis demostrativo del accidente en el cual fijaron las condiciones fácticas del sitio del suceso y además, practicaron el levantamiento del cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de LIZ JOSEFINA GUARECUCO CORDERO.
Sin embargo con respecto a la declaración del ciudadano JOEL GREGORIO MORLES SALAS este Tribunal debe declarar inadmisible tal ofrecimiento, puesto que no puede dársele al acusado de autos el dual carácter de Acusado y Testigo, amén de que vulneraría el dispositivo inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución, toda vez que se le estaría obligando a declarar, cuando ésta facultad, únicamente la determina el propio acusado.
DOCUMENTALES
Con respecto a la Necropsia de ley practicada por la DRA. YOLEIDA ALEMÁN Médico Anatomapatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón, este Tribunal la admite por considerarla útil, legal, necesaria y pertinente, y ordena que su incorporación al Juicio Oral y Público lo sea por su lectura a tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir un reconocimiento médico practicado en el cual se determinó que la causa de muerte de la ciudadana LIZ JOSEFINA GUARECUCO CORDERO se originó a consecuencia de: “…Schock hipovolemico debido a hemotórax traumático, ruptura hepática y renal y traumatismo cranoencefálico debido a suceso de tránsito…”
En lo concerniente al Croquis demostrativo del Accidente y el Acta de Levantamiento de Cadáver realizados en fecha 20 de Julio de 2.003 por los ciudadanos funcionarios ARCADIO SEMECO y ALEXANDER SUAREZ adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Falcón, este Tribunal los admite por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes, y ordena que su incorporación al Juicio Oral y Público lo sea por su lectura a tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir una Inspección practicada en el sitio del suceso, en donde fijaron las condiciones fácticas observadas al momento de cometerse el ilícito penal por el cual se acusa al ciudadano JOEL GREGORIO MORLES SALAS.
Por todo lo anterior, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOEL GREGORIO MORLES SALAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de LIZ JOSEFINA GUARECUCO CORDERO, compartiendo el Juzgador la Calificación Jurídica en la cual el Ministerio Público subsume los hechos.
SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público, salvo la declaración del ciudadano JOEL GREGORIO MORLES SALAS por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente anotadas.
TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad decretada en contra del ciudadano JOEL GREGORIO MORLES SALAS en fecha 01 de Diciembre de 2.003 toda vez que hasta la fecha, las razones de hecho y derecho estimadas en su oportunidad siguen vigentes.
CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JOEL GREGORIO MORLES SALAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de LIZ JOSEFINA GUARECUCO CORDERO, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las actuaciones al Tribunal Competente.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
El Juez
Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,
Abg. Wladimir Jesús Salom Guerrero