REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006618
ASUNTO : IP01-S-2004-006618


Visto el escrito presentado en fecha 28-11-2004, por el ABG. WILMER LUQUE LANOY, procediendo en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita se imponga Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad al ciudadano MIGUEL RAFAEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad 4971044, nacido en fecha 10 de noviembre de 1952, de ocupación Marino, domiciliado en la calle Democracia N° 38, frente a la plaza y el muelle, Casa S/N. Tucacas, Estado Falcón. Por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el N° y letra IP01-S-2004-006618, se fijo audiencia de presentación para el día 29 -11-2004, a las diez y media de la mañana, Se libraron boleta de notificación para las partes. Siendo, día fijado por este Tribunal Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Abg. Zenlly Urdaneta, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa N° IP01-S-2004-006618, instruida contra el ciudadano MIGUEL RAFAEL PIÑA DELSY por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez, quien instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público, Abg. LUQUEZ LANOY WILMER, Defensora pública, la abogada privada MARILU MELÉNDEZ OCHOA, el imputado MIGUEL RAFAEL PIÑA DELSY. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MIGUEL RAFAEL PIÑA DELSY expuso los motivos de dicha solicitud, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presencia del delito de contrabando previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigna constante de SEIS folios actuaciones complementarias de la Guardia Nacional, por lo que al estar al inicio de la investigación solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Seguidamente la ciudadana Juez le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que SI quería declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse Miguel Rafael Piña Deysi, titular de la Cédula de Identidad 4971044, nacido en fecha 10 de noviembre de 1952, de ocupación Marino, domiciliado en la calle Democracia N° 38, frente a la plaza y el muelle, Casa S/N. Tucacas, Estado Falcón, manifestando que Ese día yo me encontraba a 11 millas y media náuticas de Tocuyo de la Costa, veníamos de Curazao y allí nos obligaron a desviarnos a cabo sombrero y nos obligaron a esa hora de la noche nos solicitaron los papeles y nos desviaron a Tucacas, cuando mi destino, mi zarpe era con destino a Puerto cabello, siendo un abuso de la Guardia el desvió de la embarcación. Seguidamente el Fiscal procede a preguntar, De donde venían? De Curazao, sal a las 3 de la tarde me agarraron en la madrugada. Tenia documentación? Si, de Curazao a Puerto Cabello, en la agencia no se dieron cuenta y yo tampoco lo revise, y decía con lastre y sin pasajeros, yo tengo 25 años viajando semanalmente y no me percate de ese error de la agencia. Esa documentación donde se la entregan? En Curazao, la Aduana revisa. Que significa con lastre y sin pasajeros? Cuando la embarcación es pequeña y de madera tiene el lastre que es donde lleva el agua dulce, distinto a mi embarcación que es de metal. Si viene con carga que debe decir? Que carga trae. Cuando dice sin lastre y sin pasajeros que indica, que tiene carga? Que no tiene carga. Usted sabia el contenido de los buques? Ropa, yo le doy la cantidad a la señora de la agencia. ¿Cual es su función? Yo soy el capitán del barco. Seguidamente la defensa abogada Marilu Meléndez, pregunta ¿a quien le corresponde etiquetar? Nosotros solo entregamos la mercancía. A quien le iba a entregar la mercancía? A un muchacho a quien el entrego la mercancía, tenia la documentación, yo les pedía que me colocaran uno o dos efectivos de la Guardia Nacional hasta mi destino que era Puerto Cabello que allí yo descargaría toda la mercancía con todos los tramites de ley. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, abogada Marilu Meléndez, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó que no entiende la imputación fiscal, por cuanto no especifica en que literal del artículo 104 de la Ley orgánica de Aduana precalifica la imputación fiscal, manifestó sus fundamentos en cuanto a las condiciones de lugar y modo en las cuales se procedería al desembarco de la mercancía, indicando su legalidad, así mismo hace referencia que consigna en original para su vista y devolución constante de 06 folios a los fines de su verificación y en un folio constante de copia el oficio emanado del Cónsul de Curazao que rectifica el error en el cual se incurrió en el zarpe de su defendido, el cual en original será consignado una vez sea recibido por la defensa, por ultimo solicita la libertad plena por considerar que no hay elementos de convicción para la imposición de medidas cautelares, por lo que solicita la libertad plena de su defendido, sin ningún tipo de restricción.
Oída las exposiciones de las parte y analizada las solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico e igualmente lo solicitado por la Defensa.
En este Orde de idea el sentido y la razón de dichas Medidas Cautelares Sustitutiva la encontramos previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se debe determinar si efectivamente los supuesto que motivaron el dictamen de la privación Judicial Preventiva de Libertad que prevé el articulo 250, estén configurado en el sub iudice, de allí que pasamos a considerar si los supuesto se subsumen satisfactoriamente y de tal modo que haga factible la aplicación de una pena meno gravosa; estaremos en la obligación de concederle al imputado respectivo, cualquiera de aquellas en el articulo 256 ejusdem.
Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que el artículo 250 de la norma adjetiva Penal establece:
a) un hecho punible que merezca pena privativa penal de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos frente al Delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduna, de allí que se cumple la existencia del hecho punible cuya acción no se encuentra prescripta, requisito este que establece la norma descrita.

b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
Al respecto corre inserto en el folio cinco, acta policial N° 002/2004 emanada del Ministerio de la Defensa Guardia Nacional- Comando de Vigilancia Costera Destacamento de N° 904. Estación Comando Morrocoy, de fecha 27 de noviembre de 2004, sucrito por TTE. (GN) JOSE GREGORIO SANCHEZ BASTIDAS, CMDTE. De la Estación de Vigilancia Costera la Vela donde se deja constancias de la siguiente diligencia policial,” 05:00 hora de la mañana, nos encontramos de comisión marítima a bordo de la lancha patrullera Punta Pret, Mat. A-8204, en la siguientes coordenadas Geográfica: L/N 11° 02 48” Y L/W 068° 11 12” a9,5 MN al Noreste de Chichiriviche avistamos una embarcación tipo L/M. de nombre SOL DEL CARIBE, mat. AMMT-1267, la cual no pudo ser abordada debido al mal tiempo que existía en la zona, por lo que procedimos a indicarle que se dirigiera hacia Cayo sombrero, debido a que la zona, por lo que procedimos a indicarle que se dirigiera hacia Cayo Sombrero, debido a que esa zona es segura para abordar y realizarle la respectiva inspección. Una vez estando en Cayo Sombrero aproximadamente en las Coordenadas Geografía L/N 10°52 48” Y l/w 68° 12 48” procedimos a inspeccionarla, siendo atendido por su Capitán, el Ciudadano MIGUEL RAFAEL PIÑA DELSY, donde pudimos notar al momento de realizar la inspección que el despacho de aduana expedido en la isla de Curacao, por la Agencia Naviera 2 MAR IVO” de fecha de noviembre de 2004, donde establece que referida embarcación fue despachada con la característica o condición de “ Con lastre de agua y sin pasajeros” por lo tanto no debería traer mercancía, en virtud de seta situación se presume la introducción ilegal al territorio Nacional Aduanero de Mercancía Seca, ante tal situación fue enviada hasta el Muelle Marítimo Felipe Estévez de la población de Tucacas, Estado Falcón, con la finalidad de realizarle un chequeo de la mercaría, la cual de acuerdo al Soborno de Cargamento de la embarcación, esta contiene un total de Un Mil Trescientos Cuarenta y Tres ( 1.343) Bulto de Mercancía Seca en General.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos estimar que el imputado de autos el ciudadano MIGUEL RAFAEL PIÑA DELSI, es el autor o a participado en el ilícito penal precalificado por el ministerio publico, como delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, pues fundada presunción dimana de los actos que certeramente alimenta en el animo de esta Juzgadora para pensar que a el aludido sujeto, lo detuvieron en poder de la Mercancía.
Mas sin embargo ante el inminente peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de la fase de investigación que recién inicia, esta Jugadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible a el imputado de auto, amen de que estos manifestaran que residen en la ciudad de Coro, con lo cual queda acreditado su arraigo en este estado.
A tal efecto de lo anterior, estima quien aquí decide, que los supuesto a los que hace mención el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, puede verse sobradamente satisfactorio con la aplicación de los Medidas Cautelares Sustitutiva a la privación Preventiva de Libertad estatuida en los distintos numerales de articulo 256 ejusdem, razón por la cual, esta Juzgadora procede imponer a el ciudadano MIGUEL RAFEEL PIÑA DELSI, Las Medidas Cautelares.
Por los fundamento expuesto, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL en consecuencia impone al ciudadano MIGUEL RAFAEL PIÑA DELSI, titular de la Cédula de Identidad 4971044, nacido en fecha 10 de noviembre de 1952, de ocupación Marino, domiciliado en la calle Democracia N° 38, frente a la plaza y el muelle, Casa S/N. Tucacas, Estado Falcón, las medidas cautelares previstas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 20 días por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena agregar al asunto seis folios útiles como actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y siete folios útiles consignados por la defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y ofíciese a la Fiscalia Quinta remitiendo el presente asunto en su oportunidad legal.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS