REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 08 de Noviembre de 2.004
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001478
ASUNTO: IP01-S-2003-001478

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por la Defensora Pública TERCERA de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DRA. EDNA MOLINA SENIOR, en su carácter de defensora del Imputado MIGUEL ANGEL GARCÍA CAMACHO, mediante la cual requiere el archivo inmediato de la presente causa, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a los siguientes planteamientos:

Aduce la Defensora Pública TERCERA de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que su defendido ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA CAMACHO fue puesto a la orden de este despacho en fecha 18 de Agosto de 2.003 por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quién le imputaba la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En virtud de lo anterior, este Tribunal decretó en su favor la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del Estado Falcón.

Ahora bien, en fecha 22 de Marzo de 2.004, este Tribunal le fijó a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público un PLAZO PRUDENCIAL de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, a los fines de que concluyera la Investigación en la presente causa y procediera en consecuencia, a presentar la respectiva Acusación o ha pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, tal y como lo establece la impetrante, hasta la fecha, y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha presentado en la presente causa ni Acusación ni Acto Conclusivo alguno que dé por culminada la Fase de Investigación.

Ante esto, es claro que el Ministerio Público ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal de la presente causa mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgador, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece, amén de que a tenor a lo preceptuado en normas de rango constitucional y supra constitucional, todo individuo tiene el oponible y excelso derecho de ser juzgado por su juez natural dentro de un plazo razonable.

El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho y así expresamente se proscribe, la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo vigente.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA CAMACHO por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por corolario, se ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO proferidas en fecha 13 de Agosto de 2.003, para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES contentivas de la investigación seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA CAMACHO por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por corolario, se ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO proferidas en fecha 13 de Agosto de 2.003, para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo y requiérasele al Ministerio Público la remisión inmediata a este Despacho de las diligencias investigativas adelantadas en la presente causa.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,



Abg. Wladimir Jesús Salom Guerrero