REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 08 de Noviembre de 2.004
Años: 193° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-005802
ASUNTO: IP01-S-2004-005802

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por lal Fiscal CUARTO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana DRA. AMERICA PÉREZ PARADA, en contra de la ciudadana MARIANNYS JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑA, por la presunta comisión del delito de ABORTO, previsto y sancionado en el Artículo 432 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal CUARTO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como ABORTO, previsto y sancionado en el Artículo 432 del Código Penal Venezolano.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta de Investigación Penal levantada en fecha 03NOV04, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de la ciudadana MARIANNYS JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑA, adminiculada a las Actas de Inspecciones Oculares signadas con los Nros. 1.146 y 1.147, practicadas por funcionarios adscritos al precitado Cuerpo Policial en fecha 03 de los corrientes, la primera en la sede del Hospital Simón Bolivar ubicado en la población de La Vela de Coro, y la segunda, en el Hospital Universitario de la ciudad de Santa Ana de Coro, y al resultado del Informe Médico suscrito por los Dres. Flora Morales Rojas y Elvira Mora, practicado en la persona de la ciudadana MARIANNYS JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑA, en donde concluyeron lo siguiente: “…paciente femenina de 21 años de edad, en post operatorio (curetaje) inmediato por aborto incompleto, II gesta, con Fur 23-06-04 con cambios físicos sugestivos de embarazo interrumpido, sangrado genital escaso….”.

De suerte que se colige de los ante dichos elementos de convicción, que una persona del sexo femenino mediante la ingesta voluntaria de modo oral y vaginal del fármaco denominado Citotec se provocó un aborto que interrumpió abruptamente el estado de gravidez que presentaba, y cuya data precisa se desconoce, es decir, se evidencia claramente que una mujer se produjo un aborto intencional y voluntario, valiéndose para ello de medios idóneos para conseguir el fin perseguido, conducta ésta que a juicio de quién aquí decide se subsume perfectamente dentro del tipo penal preceptuado en el Artículo 436 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que la Imputada de autos ciudadana MARIANNYS JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑA es autor o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como ABORTO, previsto y sancionado en el Artículo 432 del Código Penal Venezolano, ello pues con mira precisa al resultado del Informe Médico Legal suscrito por los Dres. Flora Morales Rojas y Elvira Mora, practicado en la persona de la ciudadana MARIANNYS JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑA, en donde concluyeron lo siguiente: “…paciente femenina de 21 años de edad, en post operatorio (curetaje) inmediato por aborto incompleto, II gesta, con Fur 23-06-04 con cambios físicos sugestivos de embarazo interrumpido, sangrado genital escaso….”., es decir, se evidencia que la referida ciudadana valiéndose de medios idóneos para provocar el aborto, voluntariamente interrumpió el embarazo que desarrollaba en su humanidad

Con relación al inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro igualmente se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la magnitud del daño social que se causa con la comisión del aludido delito, toda vez que éste tipo de delito es a todas claras censurable y repudiable por todos y cada uno de los miembros de la Sociedad, puesto que con su perpetración se coarta una vida en potencia y de eventual desarrollo, pero más sin embargo, con vista a la posible pena imponer, se considera que los supuestos que motivarían la privación judicial preventiva de libertad, podrían verse satisfechos con lo aplicación de una medida cautelar menos gravosa de aquellas de las estatuidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle a la ciudadana MARIANNYS JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑA, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ante la Defensoría Pública SEXTA de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por su parte, la defensa de la imputada de autos, ejercida por el DR. EDER HERNANDEZ, Defensor Público SEXTO adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón, se opuso a la imposición de alguna de las medidas cautelares previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo para tal f in el hecho de que a su defendida se le vulneró el derecho que a modo de prerrogativa de dispone en el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución Nacional, ello en cuanto a la violación del lapso de las 48 horas para ser puesta a la orden del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control correspondiente.

En tal sentido se observa que ha sido criterio de éste Tribunal, que aunque vencido el lapso previsto en el artículo 44.1 Constitucional, dicha omisión o posible violación cesa o se subsana, una vez que el imputado es oído por su Juez Natural, se le proporciona la debida asistencia técnica en resguardo al derecho constitucional a la defensa, es impuesto del motivo de su detención y del precepto constitucional que aparece inserto en el Artículo 49.5 Constitucional; es decir, el posible quebrantamiento de derechos fundamentales dentro del proceso, se subsana cuando es llevado el imputado ante los operarios de justicia y se ven satisfechos sus derechos y prerrogativas aún vencido el lapso aquí en cuestionamiento.

Y así lo ha puntualizado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando en Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, ha establecido que:
“…esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano….a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez determine si la captura fue ajustada a derecho….Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevara a cabo la captura….. por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”

Ello además, de que la vulneración del lapso en cuestión de modo alguno puede imputársele al Ministerio Público o al Cuerpo de Investigación Penal que desarrollo la investigación, puesto que, tal vencimiento obedece al hecho de encontrarse la imputada de autos recluida en el Hospital Universitario de Coro en razón de la patología que le fue diagnosticada por los galenos respectivos, con lo cual lejos de vulnerársele o conculcársele algún derecho, se le garantizó el sagrado y constitucional derecho a la salud previsto en el Artículo 83 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal CUARTO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana DRA. AMERICA PÉREZ PARADA, en contra de la ciudadana MARIANNYS JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑA, por la presunta comisión del delito de ABORTO, previsto y sancionado en el Artículo 432 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena incoada por el DR. EDER HERNANDEZ, Defensor Público SEXTO adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIANNYS JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑA; TERCERO: Se decreta en favor de la aludida ciudadana la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ante la Defensoría Pública SEXTA de este Circuito Judicial Penal; y CUARTO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,



Abg. Wladimir Jesús Salom Guerrero