REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-005823
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto que en fecha 20 de julio se recibe escrito emanado del Fiscalía Décima (Aux.) del Ministerio Público ABG. NELSON GARCÍA AREVALO en el cual, solicita Orden de Aprehensión Judicial en contra del ciudadano: ELIS ANTONIO PULGAR MORILLO, venezolano, casado, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 7.498.495, nacido en fecha 14-06-58, residenciado en la Calle La Paz, con avenida Sucre, casa Nro 4º, Coro, estado Falcón, por estar dicho ciudadano incurso en la presunta comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377del Código Penal vigente en su tercer supuesto, en concordancia con el 77 ordinales 8°, 9° y 14° en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en dicha solicitud el Fiscal expone lo siguiente: "En fecha 24-04-04, este Despacho recibió denuncia procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, interpuesta en fecha 23-04-04 por la ciudadana: YASMEIDA DEL CARMEN MORA BARBOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 35 años de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad N° 9.353.311, residenciada en la calle Buchivacoa N° 139 entre Colina e Iturbe de esta ciudad, y en consecuencia expuso: que según los niños se subieron al techo a buscar una pelota en su casa que es de bahareque y en el zinc hay una abertura y en el cuarto donde estaban ellos hay una litera y una cama individual, cuando fue al mediodía el señor ELIS ANTONIO PULGAR MORILLO, estaba acostado en la cama individual con los otros niños viendo la película, entonces los niños le dicen que cuando ellos se asomaron por la abertura la niña YULITZA BEATRIZ PINEDA CAICEDO, estaba acostada en la litera de abajo junto con él, y él le estaba besándole sus partes, luego hablé con la niña le dijo que ELIS le bajó las pantaleticas hasta las rodillas y le estaba tocando con la mano sus partes. Una vez que esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de los hechos ordenó la correspondiente Apertura de Investigación, ordenándose la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del mismo, entre las cueles estuvo el resultado del reconocimiento médico legal Ginecológico- Ano rectal practicado a la niña: YULITZA BEATRIZ PINEDA CAICEDO, el cual arrojó lo siguiente: “ HIMEN INDEMNE, SIN SIGNOS DE VIOLENCIA CORPORAL. ESFINGER ANAL TONICO ESTRÍAS ANALES PRESENTES, SIN LESIONES”. En fecha 26-04-94, rindió entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el niño: MIGUEL ALBERTO YARAURE MORA, venezolano, de 08 años de edad, y en consecuencia expuso: que la niña estaba con su tío ELIS en el cuarto, se estaba besando con él, que él estaba arriba del techo con su primo ADRIAN vio cuando se estaban besando, su tío le dijo a su hermanito más pequeño que se subiera arriba de la litera, vio cuando su tío le estaba metiendo el dedo a YULITZA por delante. En fecha 26-04-04, rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la niña: YULITZA BEATRIZ PINEDA CAICEDO, venezolana, de 06 años de edad y en consecuencia expuso: El me baja la pantaletica hasta la rodilla y después cerré la puerta entró otra vez para el cuarto se acostó y después me puse a ver la televisión y el también, cuando me bajó la pantaletica me metió la mano aquí en la totona, me acosté a dormir y no me dejaba dormir porque siempre me agarra la totona, el se bajó el pantalón mi tío ELIS se sacó el pipi me lo pasó por la totona. En fecha 26-04-04, rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el adolescente: ADRIAN ARTURO GUDIÑO MORA, venezolano, de 14 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 21.130.203, natural y residenciado en la calle Buchivacoa N° 139, Barrio Chimpire de esta Ciudad, y en consecuencia expuso: que estaba arriba del techo con su primo MIGUEL, cuando le dijo parece que ELIS está haciendo algo, se asomo por un hueco que está en el cuarto y la puerta estaba cerrada y vio que le estaba mamando la vulva a YULITZ, entonces Elis mandó al primo para arriba de la cama para que se pusiera a bailar, y se bajó, después lo mandó a subirse nuevamente y ahí fue donde le metió el dedo en la vulva, después dijo que se iba a trabajar y ahí fue que le contamos a la mamá de YULITZA. Pore todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que se encuentran completamente llenos los extremos legales del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos frente a un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente en su tercer supuesto, que prevé una penalidad de dos (02) a seis (06) años de prisión, en relación al Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia a lo dispuesto en el Artículo77 ordinales 8°, 9° y 14° del mencionado Código Sustantivo, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano ELIS ANTONIO PULGAR MORILLO, ya que rielan en la causa varias actas de entrevistas de testigos presenciales del hecho en las que se desprende que el imputado desvistió a la niña YULITZA BEATRIZ PINEDA, para posteriormente proceder a besarle y tocarle sus partes íntimas, aunado a que existe una presunción seria y razonable para estimar el peligro de fuga y obstaculización ya que el imputado es del círculo familiar de la víctima y de los testigos y puede tener contacto con los mismos, pudiendo influir de alguna manera para que estos se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la irrealización de la justicia, por lo que solicito, muy respetuosamente, le sea aplicada al Ciudadano: ELIS ANTONIO PULGAR MORILLO la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y una vez que la misma se haga efectiva, el mismo será presentado al Tribunal a su digno cargo a los fines de ser oído, de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis minucioso de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
PRIMERO: Corre inserto al folio 02 del asunto acta de Denuncia G-611.987, de fecha 23-04-04, interpuesta por la ciudadana: YASMEIRA DEL CARMEN MORA BARBOZA, antes identificada, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Coro- Estado Falcón.
SEGUNDO: Corre inserto al folio 03, Acta de Investigación Penal, de fecha 23-04-04, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro- Estado Falcón.
TERCERO: Corre inserto al folio 06 y su vuelto de la causa, Acta de Entrevista de la ciudadana: YASMEIRA DEL CARMEN MORA BARBOZA, rendida en fecha 23-04-04, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro- Estado Falcón.
CUARTO: Corre inserto al folio 08 y su vuelto de la causa Acta de Investigación Penal de fecha 23-04-04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro- Estado Falcón.
QUINTO: Corre inserto al folio 10, Corre inserto al folio 07 de la causa, Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 23-04-04, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro- Estado Falcón.
SEXTO: Corre inserto al folio 12 y su vuelto de la causa, Acta de Entrevista del niño: MIGUEL ALBERTO YARAURE MORA, rendida en fecha 26-04-04, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro- Estado Falcón.
SEPTIMO: Corre inserto al folio 13 y su vuelto de la causa, Acta de Entrevista de la niña: YULITZA BEATRIZ PINEDA CAICEDO, rendida en fecha 26-04-04, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro- Estado Falcón.
OCTAVO: Corre inserto al folio 14 y su vuelto de la causa, Acta de Entrevista del adolescente: ADRIAN ARTURO GUDIÑO MORA, rendida en fecha 26-04-04, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro- Estado Falcón.
NOVENO: Corre inserto al folio 15 de la causa, Acta de Investigación Penal, suscrita, en fecha 26-04-04, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro- Estado Falcón.
DECIMO: Corre inserto al folio 17 del asunto Informe de experticia Ginecológica de fecha 28 de abril del 2004, practicado a la niña: YULITZA BEATRIZ PINEDA CAICEDO, antes identificada, practicado por el médicos Forense Dr. Flora Morales Rojas y Dra. Elvira Mora, adscrito a la División de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro-Estado Falcón.
Considera este Tribunal que en las actuaciones presentadas por el Fiscal, es cierto que se acredita la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena Privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377del Código Penal vigente en su tercer supuesto, en concordancia con el 77 ordinales 8°, 9° y 14° en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ELIS ANTONIO PULGAR MORILLO, antes identificado, es autor o partícipe del delito que se le imputa y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un hecho concreto de la investigación, por parte del imputado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse; Por tanto considera, esta Juzgadora, que es procedente lo solicitado por la representación Fiscal y ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL AL CIUDADANO: ELIS ANTONIO PULGAR MORILLO, venezolano, casado, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 7.498.495, nacido en fecha 14-06-58, residenciado en la Calle La Paz, con avenida Sucre, casa Nro 4º, Coro, estado Falcón, por estar dicho ciudadano incurso en la presunta comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377del Código Penal vigente en su tercer supuesto, en concordancia con el 77 ordinales 8°, 9° y 14° en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fines de que sea traído al proceso a los fines de ser escuchado por este Tribunal en Audiencia Oral previo cumplimiento de todas las garantías Procesales y Constitucionales que prevé el artículo 44 y 49 del texto Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una evidente presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en consecuencia es procedente declarar con lugar lo solicitado por dicha representación fiscal, en cuanto le sea decretada MEDIDA DE APREHENSIÓN JUDICIAL al ya mencionado ciudadano y una vez hecha efectiva la misma sirvan ponerlo a disposición de la representación Fiscal competente por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: Orden de Aprehensión al ciudadano: ELIS ANTONIO PULGAR MORILLO, venezolano, casado, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 7.498.495, nacido en fecha 14-06-58, residenciado en la Calle La Paz, con avenida Sucre, casa Nro 4º, Coro, estado Falcón, y que sea remitida, la misma, remítanse Orden de Aprehensión a todos los Órganos Auxiliares de Investigaciones Penales, existentes en el país, a fines de que se sirvan tramitar la captura del ya citado ciudadano y una vez hecha efectiva la misma sirvan ponerlo a disposición de la representación Fiscal competente. Notifíquese al Fiscal del contenido de esta decisión. Remítanse los correspondientes oficios a todos los órganos de seguridad del Estado. Cúmplase.
RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por el tribunal.
LA SECRETARIA