REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-004965

Visto el escrito iterpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, en donde solicita al Tribunal la remisión del presente asunto, la Suspensión de la Demanda que cursa por ante el Tribunal Civil e invoca el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando doce (12) folios útiles.

I
DEL ESCRITO INTERPUESTO POR LA FISCAL

La Fiscal alega en su escrito lo siguiente:
"Yo, AMERICA PEREZ PARADA, en mi carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ante usted con el debido respeto ocurro con el fin de exponer lo siguiente:
Cursa por ante este Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, caso signado con el N° 11-F4-378-2004, en el cual mediante Ordenes de Allanamiento, emanadas del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, se recaudaron Maquinarias pertenecientes a la Empresa NDT.SISTEM. C.A., que se encuentran a la orden de este despacho, son elementos probatorios de la persecución de los delitos de Estafa, Hurto y Forjamiento de Documentos con apariencia de Documento Público, que guarda relación con una Demanda contra la Empresa TANQUEVEN, signado con el expediente N° 2956 de la nomenclatura llevada por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de este Estado, el cual dichos bienes les fue ejecutado posteriormente a los Allanamientos, Medida de Embargo Preventivo por el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, ordenada por el ya descrito Tribunal Civil, ambas Empresas pertenecen a PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, hago la observación a éste Tribunal que en el asunto llevado por la Fiscalía y esa Magistratura Judicial, consta en Acta copia Certificada de la Defunción del referido ciudadano quién falleció Ab-intestato en fecha 14-11-2003, en Itallia, Provincia de Palermo, Municipalidad del Vallo Lucaina.
Es por estas razones que ésta Vindicta Pública solicita a esa Honorable Autoridad, la suspensión de la Demanda que cursa por ante el Tribunal Civil, invoco el cumplimiento dela artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto afecta la Investigación llevada por ante este Despacho, se teme que se vicie las evidencias de interés cirminalístico, visto que el Tribunal Ejecutor el día 27-10-2004, mantiene una Depositaria Judicial Falcón C.A., en el galpón ubicado en la Zona Industrial, Segunda Etapa, Parcela I, detrás del Matadero, donde ésta Fiscalía nombró como Depositaria necesaria de la Maquinarias sometidas a la investigación, donde el referido Tribunal Ejecutor le entregó las llaves de acceso a dichas instalaciones, al ciudadano Representante de la ya identificada Depositaria, Falcón, dejando acceso sólo al personal de ésta, prohibiéndole la entrada al Fiscal del Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha: 29-10-04, visto el escrito presentado por la abogada America Pérez Prada, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó se decretara Orden Judicial de Aprehensión en contra de las ciudadanas: GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.180.806, soltera, de profesión Ingeniero Mecánico, natural de ésta ciudad, residenciada en Vía Platanero, casa sin número, al lado del Centro Familiar La Florida, Santa Ana de Coro, Estado Falcón y MIREYA JOSEFINA SÁNCHEZ MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, de 54 años, titular de la cédula de identidad N° V-3.676.912, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de Coro, Estado Falcón y residenciada en Vía Los Perozos, casa sin número, al lado del Centro Falmiliar Granja La Florida; por considerarlas responsables de la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, HURTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 464,99,453 segundo aparte, 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANIELLO GABINO CUSATI BORGES. Manifiesta el Representante del Ministerio Público, que según se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, en fecha 11 de febrero del dosmil cuatro (2004), por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual manifestó ser hijo del que en vida se llamara PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, quién había viajado en fecha 27-07-03, a la ciudad del Vallo Della Lucaina, Provincia de Salermo, Italia y dejado de existir en esa ciudad, el día catorce (14) de noviemvre del dosmil tres (2003), no siendo hasta el mes de diciemvre (01-12-03) que se enteran de su desaparición fisica por lo que le causó preocupación la conducta de su hermana con respecto a la noticia del fallecimiento de su señor padre, y es cuando se dispone averiguar la posición económica de su progenitor, quien era en vida accionista mayoritario de la Empresa TANQUES DE VENEZUELA (TANQUEVEN C.A), enterándose en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, sobre la aparición de Acta de Accionistas N° 05 de fecha 07-07-03, donde consta la venta del 60% de las acciones del socio PIETRANGELO CUSATI, y compra de las mismas por parte de los socios GISELA CUSATI y GEOMAR HERNÁNDEZ ROMERO, donde aparecen como presentes en dicha asamblea de accionistas los ciudadanos: FIDEL CHIRINOS y MIREYA SÁNCHEZ, le fue informado que dicho ciudadano nunca fue convocado ni participado en las mismas, por lo que comenzó a tener dudas con respecto al poder otorgado por su señor padre PIETRANGELO CUSATI a su hermana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, para que lo representara, que le llamó la atención el hecho que su señor padre vendiera el 60% de las acciones por un precio de 59.820.000, que fueron adquiridad por su hermana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ y el ciudadano GEOMAR HERNÁNDEZ ROMERO, por lo que acude a solicitar Inspección Judicial, ante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantíl, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Rstado Falcón, arrojando en fecha 17-12-2003, como resultado, irregularidades en los puntos solicitados; que el instrumento poder otorgado a su hermana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, por su señor padre, de fecha 25-07-03, no es legal, por cuanto no le fue dado ese carácter por ante la Oficina de Registro Civil de la Población de San Luis del Cariagua, Muncipio Bolivar, del Estado Falcón, en virtud que la numeración llevada por el referido Registro llegaba hasta el N° 42 y no había anotaciones hasta el N° 71; que el ciudadano Registrador informó que los ciudadanos: CARMEN GARCÍA y JOSÉ MARTINEZ no eran funcionarios de ese Registro, así mismo ponerle de manifiesto al ciudadano Registrado el Instrumento Poder otorgado para su autenticación, este manifestó al ciudadano Registrador este le manifestó no reconocer y desconocer el mismo; de igual manera le pareció fraudulenta la venta realizada a la ciudadana MIREYA SÁNCHEZ, el mismo día de la muerte de su señor padre, 14-11-03, y que consistió en los siguientes bienes: Por la cantidad de 50.000.000 millones de bolívares, pertenecientes a la Empresa N.T.D SISTEM, C.A., dándose como apoderada judicial; así mismo consta en la denuncia, la venta de lote de vigas doble T, y estructuras metálicas con facturas de TANQUEVEN, al ciudadano JOSÉ LUIS FENRANDEZ BUGALLO y al ciudadano OSWALDO CATALDY LAMBRO, un lote de asbesto y porticos reclamado por la ciudadana MARIELBET TREMONT ARCAYA, hace efectivo línea de crédito otorgado al ciudadano PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, en fecha 28 de marzo 2000, por la firma TANQUEVEN, en fecha 15-02-04, cantidad de veinticinco millones (25.000.000), 5 de marzo del 2004, la cantidad de treinta millones (30.000.000), 30 de marzo del 2004, la cantidad de sesenta y nueve millones (69.000.000) 31 de marzo del 2004, la cantidad de once millones (11.000.000), 14 de mayo del 2004, la cantidad de veinticinco millones (25.000.000), 13 de abril del 2004, la cantidad del cuarenta millones (40-000.000), todo lo cual se expone por cuanto se presume que se está en presencia de delitos de acción pública contra la propiedad, establecidos en el Código Penal vigente. Por todos los alegatos antes expuesto solicitó la aprehensión judicial de las ciudadanas: GISELA ENRICA CUSATI y MIREYA JOSEFINA SÁNCHEZ.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman la presente infestigación esta juzgadora hizo las siguientes consideraciones:
Corre inserta a los folios cuarenta y cinco (45), su vuelto y cuarenta y seis (46) su vuelto, Acta de Asamblea extraordinaria N° 6 de accionistas de la sociedad mercantil "Tanques de Venezuela" C.A. (TANQUEVEN).
Corre inserta a los folios cuarenta y siete (47), su vuelto y cuarenta y ocho (48) su vuelto, Poder General de Administración y disposición otorgado a la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ , para actuar en nombre y representaciónd el ciudadano: PETRANGELO CUSATI PESTILLO.
Corre inserto al folio cincuenta (50), cincuenta y uno (51) de la causa Inspección Judicial Practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Corre inserto al folio cincuenta y tres (53), cincuenta ycuatro (54) y cincuenta y cinco (55) Documento de Compraventa de acciones entre las ciudadanas: GISELA CUSATI Y MIREYA SÁNCHEZ.
Corre inserto al folio setenta Comunicación N° 6930-04, de fecha 26 de mayo del 2004, comunicación dirigida al Abofado José Alberto García Montes, emitida por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Bolívar del Estado Falcón.
Ahora bien, consideró este Tribunal que en las actuaciones presentadas por el fiscal, es cierto que se acredita la existencia de un solo hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que presuntamente las ciudadanas: GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ y MIREYA JOSEFINA SÁNCHEZ MOLLEDA, antes identificadas están presuntamente incursas en la comisón de un hecho punible FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto se evidencia que hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento suficiente para que proceda en derecho la APREHENSIÓN JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública, en el sentido de autorizar por cualquier medio idóneo la Aprehensión Judicial de las inventigadas, a los fines de que sean traídas al proceso a los fines de ser escuchadas por este Tribunal en Audiencia Oral previo cumplimiento de todas las Garantías Procesales y Constituciones que prevé el ar´ticulo 44 y 49 del texto Constitucional, todo de conformidad con los establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una evident presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculizacion en la búsqueda de la verdad en consecuencia es procedente DECLARAR con LUGAR lo solicitado por dicha representación fiscal, en cuanto le sea Decretada MEDIDA DE APREHENSIÓ JUDICIAL a las ya mencionadas ciudadanas, por estar llenos los requisitos del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se puede observar que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aprehensión judicial por los delitos: ESTAFA CONTINUADA, HURTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previstos y sancionados en los artículos 464,99,453 segundo aparte, 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, quien en la causa expresa que vive bajo el mismo techo con la ciudadana: GISELA CUSATI y que dicha ciudadana es su hermana razón por la cual, considera esta juzgadora, que en relación a los delitos de estafa continuada y hurto éste Tribunal no se puede promover ninguna acción por mandamiento expreso del artículo 483 del Código Penal, para ello es conveniente citar lo establecido en el precitado artículo el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 483. En lo que concierne a los hechos previstos en los capítulos I, II, IV y V del presente título, y en los Artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
....3° En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

El Titulo X del Código Penal, tipifica en su capítulo I el delito de Hurto en sus diversas modalidades; el capítulo II tipifica los delitos de robo, extorsión y secuestro; el capítulo III tipifica el delito de estafa y otros fraudes. De manera tal que el legislador prohíbe la promoción de ninguna actuación penal en contra de hermanos que vivan bajo el mismo techo. Y en el caso que no vivieran bajo el mismo techo es un delito a instancia de parte agraviada teniendo que la víctima dirigirse con una acusación privada al Tribunal de juicio respectivo que sería el competente en este caso. Hipótesis no aplicable al presente caso ya que el mismo ciudadano ANIELLO CUATI, manifiesta en la causa vivir bajo el mismo techo con la ciudadana GISELA CUSATI y que son hermanos; razón por la cual, considera ésta Juzgadora que a éste caso le es aplicable la disposición contenida en el 483 ordinal 3° del Código Penal en la que se consagra la prohibición de actuaciones de carácter penal relacionadas a delitos de hurto y estafa cuando los sujetos pasivos y activos del delito son hermanos que vivan bajo el mismo techo.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Suspensión de la Demanda de partición ab intestato que cursa por ante el Tribunal Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de éste estado Falcón, éste Tribunal no es competente para dictar providencias , ni mucho menos para suspender una Medida de Embargo dictada por un Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de éste Estado, ya que éste es un Tribunal de Alzada y de superior categoría al que esta Juzgadora Preside.
Por otra parte, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 04-06-04 establece el siguiente criterio:
....."que las partes en conflicto no pueden utilizar o valerse de la vía penal para pretender desconocer los efectos de un litigio ya resuelto civilmente, ya que ello- a juicio de la Sala- es una forma de fraude procesal".


A criterio de esta Juzgadora, el único delito que procedería en este caso es el FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, por ser de acción pública, en éste delito si es competente el representante de la vindicta pública para aperturar, una investigación de carácter penal. Y por todo lo antes expuesto considero IMPROCEDENTE la petición Fiscal de suspensión de la Demanda Civil de Partición Sucesaoral Abintestato CUSATI PESTELLO, en consecuencia SE NIEGA LA PETICIÓN, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud, de Suspensión de la Demanda Civil de Partición Sucesoral Abintestato que cursa por ante el Tribunal Civil, Mercantíl, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL
LA SECRETARIA