REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-004020
AUTO NEGANDO VEHÍCULO
Visto el escrito de fecha 06 del mes de octubre del 2004, previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano: MICHELE TAGLIAFERRI BERNARDI, comerciante, y domiciliado en ésta ciudad de Coro del Estado Falcón, representado en este acto por el: Abg.RAUL JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.573.629, de estado civil casado, según consta en documento poder autenticado en la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 96 de septiembre del 2.004, anotado bajo en Nro 37, tomo 58 de los libros respectivos.

I. DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SOLICITUD
El Solicitante manifiesta lo siguiente: “Mi representado es propietario de un vehículo de las siguientes características: Placa: 942XBA, Serial de carrocería: 1M1N179Y0HA008285, Serial del Motor: 6 Cil, Marca: Mack, Modelo: R-600 ST, Año: 1.987, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, el cual le pertenece a mi representada tal como se evidencia de certificado de Registro de vehículo N° 1M1N179YOHA008285-1-2 de fecha 02 de diciembre del 2.000. Pero es el caso Ciudadano Juez que el día 14 de agosto del 2004, el vehículo propiedad de mi representado fue detenido por un funcionario de la Guardia Nacional en la ALcabala de los Médanos de Santa Ana de Coro, practicándole experticia por dichos funcionarios resultando alteración de seriales de carrocería, luego fue remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en Santa Ana de Coro. Ahora bien el referido ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público solici´to mediante oficio el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Santa Ana de Coro, practicar experticia, resultando chapa identificadora falsa, Serial de Chasis falso, serial del motor falso, procediéndose a verificar por ante el STIPOl de ese despacho arrojando que dichjo vehículo en los seriales suplantados (falsos) no se encuentra soliciado por ante ningún cuerpo policial. Ahora bien Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto es por lo que acudo a su competente autoridad con la finalidad de solicitar el vehículo propiedad de mi representados se le sea entregado en guarda y Custodia de con formidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), acogiéndose mi representado en este acto a las condiciones que el Tribunal estime imponerle con relación a dicha entrega, ya que mi representado fue sorprendido de buena fe y el mismo no se encuentra solicitado por autoridad alguna, según se evidencia de la experticia realizada por duncionarios adscritos al mencionado organo. La presente entrega es procedente conforme a derecho, como lo establece y posibilida el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) y apoyo de la misma e invoco la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del 2001, en ponencia del Magistrado Antonio García García. Por último pido que la causa N° 11.F2-00462-04, Carpeta N°. 375, sea solicitada a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para que el Tribunal analice la procedencia de lo aqui solicitado, para lo cual pido la urgencia del caso".

II. ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Del analisis de las actas se desprende que el Representante del Ministerio Público ordenó la respectiva experticia, la cual fue efectuada por los expertos adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 42 Sección de vehículos, del Estado Falcón, de fecha 14 de agosto de 2004, arrojando la misma que el vehículo automotor antes descrito se encuentra adulterado, es decir con alteración de seriales delito tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. En fecha 10 de Noviembre de 2004 se recibe oficio N° FAL-2-1509-04 procedente de la Fiscalia Segunda en la cual informa a este Tribunal que el vehiculo anteriormente descrito es impresindible para la investigación.
Por cuanto, aún cuando el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo; ya que no se logró determinar la identificación Original del mismo en cuestión y siendo el vehículo mencionado, el objeto de la investigación: Placa: 942XBA, Serial de carrocería: 1M1N179Y0HA008285, Serial del Motor: 6 Cil, Marca: Mack, Modelo: R-600 ST, Año: 1.987, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, el representante Fiscal lo considera indispensable para la investigación.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. …omíssis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, Expediente Nro. 01-0618 el siguiente criterio:
“… Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquél…”
Asimismo, la Corte se ha pronunciado al respecto en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes, cuando han acudido ante el juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren, prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.”
Este Tribunal considera que siendo el Fiscal del Ministerio Público el dueño de la investigación Penal tal como lo estipulan los artículos 11 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y siendo que según oficio de fecha 11-06-04 mediante el cual emitió un pronunciamiento, indicando que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación que lleva su despacho, considera que lo procedente es negar lo solicitado por la ciudadana: MICHELE TAGLIAFERRI BERNARDI , asistido por el ABG. RAUL JOSÉ DIAZ, antes identificado . Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LO SOLICITADO por la ciudadana: MICHELE TAGLIAFERRI BERNARDI, comerciante, y domiciliado en ésta ciudad de Coro del Estado Falcón, representado en este acto por el: Abg.RAUL JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.573.629, de estado civil casado, según consta en documento poder autenticado en la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 06 de septiembre del 2.004, anotado bajo en Nro 37, tomo 58 de los libros respectivos, por cuanto la Fiscal Segunda del Ministerio Público se pronunció a cerca de la imprescindibilidad del vehículo para la investigación que lleva por ante su despacho, el cual posee las siguientes características:Placa: 942XBA, Serial de carrocería: 1M1N179Y0HA008285, Serial del Motor: 6 Cil, Marca: Mack, Modelo: R-600 ST, Año: 1.987, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, todo ello de conformidad con los artículos 311 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplace.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNY OVIOL