REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-005290
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ORDINAL 3°

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. YOEL RUIZ, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: BARROLLETA SCHOEPS CONRAD DAVID, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.661.607, casado, alfabeto, profesión comerciante, natural de Maracay , nacido en fecha 03-02-71, residenciado Residencias Palo Negro, Segunda Etapa, Manzana G N 2-70, Municipio Libertador Maracay- Estado Aragua, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículos 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 11:30 AM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. YOEL RUIZ, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud interpuesta por él.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo su intervención el Defensor Público Cuarto Abogada Isabel Monsalve , quien manifestó: “Solicito la Libertad Plena para mi defendido de conformidad con los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta al folio Acta Policial, de fecha 26 de Octubre del 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 42, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaracal del Estado Falcón, Zona N° 03, Destacamento N° 31, Tucacas, Estado Falcón.
Segundo: Corre inserto al folio 06 Constancia de retención preventiva, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 42, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaracal del Estado Falcón, Zona N° 03, Destacamento N° 31, Tucacas, Estado Falcón.

Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia del Delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículos 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible, ya que a este ciudadano se le incautó en su poder la mercancía al momento de su detención por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional considerando ésta juzgadora que dicho delito encuadra el supuesto establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal. De igual modo considera esta Juzgadora que, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado: : BARROLLETA SCHOEPS CONRAD DAVID, antes identificado, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-S-2004-005290: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: BARROLLETA SCHOEPS CONRAD DAVID, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.661.607, casado, alfabeto, profesión comerciante, natural de Maracay , nacido en fecha 03-02-71, residenciado Residencias Palo Negro, Segunda Etapa, Manzana G N 2-70, Municipio Libertador Maracay- Estado Aragua, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículos 104 de la Ley de Aduanas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase

JUEZ CUARTA DE CONTROL
Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
La Secretaria
Abg. Kenny Lugo

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Libertad.
La Secretaria