REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-P-2004-000155
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 26- 10- 04, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: HENRY JOSÉ SANGRONIS MARQUEZ, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: NOHELIA CHIRINOS..


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: HENRY JOSÉ SANGRONIS MARQUEZ, venezolano, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.295.831 y residenciado en el Barrio Curazaito, calle sur, casa N° 117, Coro- Estado Falcón.


II
DE LOS HECHOS
Según consta de acta Policial de fecha 08 de febrero del 2004, suscrita por el funcionario JOSÉ GREGORIO FLORES, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, siendo las 9:10 horas de la mañana del día 08 de febrero del 2004, se encontraba el referido funcionario de servicio en el hospital General de la Ciudad en compañía del agente DARWIN MORILLO y agente LEONARDO LÓPEZ, cuando se percataron que una ciudadana que labora en el descrito centro asistencial estaba pidiendo auxilio debido a que al parecer le habían arrebatado una cadena y señalaba a un sujeto que vestía manga larga gris y pantalón jeans tipo prelavado, al percatarnos de lo sucedido acudieron a prestarle el apoyo con las precauciones del caso, visualizando al sujeto que la ciudadana describía y señalaba al mismo tiempo, procediendo a localizar a dicho sujeto, quien al notar la presencia policial trató de darse a la fuga siendo aprehendido, efectuándole una requisa personal e incautándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón una cadena en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón una cadena de metal de color amarillo con un dije del mismo material con una imagen de la rosa mística. Lo cual coincide con lo manifestado por la víctima NOHELIA CHIRINOS, plenamente identificada en autos, en denuncia de fecha 08 de febrero del 2004, formulada por la dirección de investigaciones penales, de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado.


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo: 472 del Código Penal venezolano, el cual prevé el delito de por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por la abogada Isabel Monsalve de Lilo quien expuso sus alegatos de defensa, y solicitó se aplique una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso; como es la de Admisión de Hechos a su defendido.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado, HENRY JOSÉ SANGRONIS, se subsume dentro del tipo penal establecido contenido de los artículos: 458 del Código Penal venezolano, el cual prevé el delito de por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: NOHELIA CHIRINOS. Y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.


V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, el acusado y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN establece el legislador, una pena de SEIS (06) a TRENTA (30) MESES; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: TREINTA Y SEIS (36) meses de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en DIECIOCHO(28) MESES, le aplicamos lo establecido en el 376 de la norma adjetiva penal, rebajándole la tercera parte de la pena quedando en DOCE (12) MESES de prisión y por ultimo le aplicamos la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal el cual establece: "Cualesquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho" quedando la pena imponer en: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, al ciudadano: HENRY JOSÉ SANGRONIS, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana: NOHELIA CHIRINOS. No se condena a las costas Procesales de conformidad con los artículos 265, 266, 267 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto desde el inicio del proceso estuvo asistido de defensor Público, al acusado: HENRI JOSÉ SANGRONIS Y así se decide.


VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano HENRY JOSÉ CHIRINOS, en perjuicio de NOHELIA CHIRINOS. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, al ciudadano: HENRY JOSÉ SANGRONIS MARQUEZ, venezolano, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.295.831 y residenciado en el Barrio Curazaito, calle sur, casa N° 117, Coro- Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: NOHELIA CHIRINOS no se condena a las costas Procesales de conformidad con los artículos 265, 266, 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantienen las medidas Cautelares al imputado y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifiquense a las partes de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas de notificación.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA

En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.


LA SECRETARIA