REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IJ01-P-2002-000044
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 07-10-02, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOSÉ RAFAEL MEZA MORALES por el delito de HOMICIDIO INTENCIONA, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 407, 417 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HITER JOSÉ ACOSTA CASTILLO y JULIO COLINA.-.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: JOSÉ RAFAEL MEZA MORALES, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.601.686, natural y residenciado en el Sector Mataruca, Municipio Colina del Estado Falcón; asistido debidamente por la abogada Carmaris Romero de Surt, Defensora Pública Primera.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 20-07-02, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde el ciudadano: ACOSTA CASTILLO HITER JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V. 9.509.977, y residenciado en Calle La Paz, casa Nro. 144-A, entre Millar del Barrio San Nicolás de esta ciudad, se traslada al mercado viejo a hacer unas compras cuando se consigue en la esquina a unos amigos y comienza a conversar con ellos, es cuando de repente llega el hoy acusado: JOSÉ RAFAEL MEZA MORALES y sin decir nada, sacó un cuchillo y se lo pasó por el estomago al ciudadano: HITER JOSÉ ACOSTA CASTILLO, logrando herirlo, luego sale corriendo por la calle Colón y unos amigos de la hoy víctima lo auxilian llevándolo al hospital universitario de esta ciudad, donde quedó hospitalizado, posteriormente fue ingresado el ciudadano: JULIO COLINA, quién también fue herido por el hoy acusado al tratar de quitarle una bicicleta y como éste se negó a entregársela lo lesionó con un cuchillo, ingresando gravemente herido al hospital general de ésta ciudad, pero posteriormente murió.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos como: HOMICIDIO INTENCIONA, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 407, 417 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HITER JOSÉ ACOSTA CASTILLO y JULIO COLINA, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la defensa representada por la Abogada Carmaris Romero, Defensora Pública Primera Penal, quien expuso: 1° solicitó a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa 62 del Código Penal 318 numeral 2°, 321, 330 numeral 3° todos del COPP, en razón del examen psiquiátrico suscrito por el Dr. Juan Carlos que rielan en los folios 121 en la cual diagnostica a su defendido en fecha 19-11-02 trastorno disocial de la personalidad fármaco dependencia y cuadro de ansiedad reactiva por lo que le ordena estudio de encefalografía el cual le fuera practicado en fecha 24 -10-04 y cuyo informe riela al 329 practicado por el Doctor Guillermo Egurrola Franco, quien diagnostica un electroencefalograma anormal lento difuso. Considerando en su informe que los hallazgos pueden ser considerados compatibles por disfunción cerebral en grado variable Doctor Juan Carlos Roberti manifestó que al analizar el encefalograma su defendido presentaba un trastornó de tipo orgánico cerebral o trastorno mental orgánico, Ha establecido la doctrina específicamente el DR Hernado Grisanti Aveledo en su obra Derecho Penal , parte general en su pagina 180; siendo las base de la imputabilidad penal la inteligencia y la voluntad, cuando estas estén abolidas o gravemente perturbadas la imputabilidad no existe, la enajenación o falta de salud mental suficiente como para privar a una persona de la conciencia o de la libertad de sus actos es una causa de inimputabilidad"; así mismo, en su pagina 182 "la inimputabilidad o irresponsabilidad penal, por enfermedad mental debe ser declarada por los jueces sobre la base de peritación medica, pues el conocimiento de los tipos clínicos y las influencias de Psicosis o Psicopatías escapan a la cordura científica del abogado, en tal sentido y por encontrarse en las actuaciones la peritación medica del especialista psiquiatra Doctor Juan Roberti solicito respetuosamente a este tribunal decrete el sobreseimiento de la causa por la no punibilidad de su defendido en el hecho que se le acusa, en el supuesto negado de ser admitida la acusación esta defensa ofrece como medios de prueba para demostrar la inimputabilidad de su defendido la declaración del Doctor Juan Carlos Robertti medico Psiquiatra jefe del Departamento de Salud Mental del Hospital Alfredo Grieken, igualmente promueve como medio de prueba la declaración del medico neurólogo Doctor Guillermo Egurrola franco, a los fines de que ratifique el contenido del examen que riela en el folio 329. Como documentales de conformidad 339 igualmente se promueve el examen psiquiátrico y el examen encéfalo gráfico las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para probar el estado de enfermedad mental de su defendido y la inculpabilidad del mismo en cuanto a loas otras pruebas ofrecidas por el ministerio publico esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas; así mismo como impugnar y aprovechar todas las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba.
Seguidamente esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones, se observa:
Que al folio siete (07) y su vuelto de la Causa, cursa Acta de inspección Ocular de fecha 20-07-02, suscrita por los funcionarios: Subinspector Richard Marrufo y el detective Jovanny González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.
Que al folio ocho (08) y su vuelto de la Causa, cursa Acta Policial de fecha 20-07-02, el Subinspector Richard Marrufo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.
Que al folio nueve (09) de la Causa, cursa Acta de Inspección N° 924 de fecha 21-07-02, donde los funcionarios, SUBINSPECTOR RICHARD MARRUFO y el DETECTIVE JOVANNY GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.
Que al folio diez (10) de la Causa y su vuelto, cursa Acta de inspección ocular Nro. 925, de fecha 21-07-02, suscrita por los funcionarios SUBINSPECTOR RICHARD MARRUFO y el DETECTIVE JOVANNY GONZALEZ Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.
Que al folio once (11) su vuelto de la Causa, cursa Acta Policial de fecha 21-07-02, suscrita por el funcionario SUBINSPECTOR RICHARD MARRUFO y el DETECTIVE JOVANNY GONZÑALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.
Que al folio doce (12) su vuelto y trece (13), cursa Acta de entrevista de fecha 21-07-02, donde el ciudadano HECTOR JOSÉ PETIT quién rindió declaración por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.
Que al folio veintisiete (27) y su vuelto, cursa Acta Policial de fecha 20-07-02, donde el funcionario Distinguido Rafael Chirinos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Que al folio veintiocho (28) cursa Acta de Policial de fecha 22-07-02, suscrita por el funcionarios FRANKLIN ADAMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.
Que al folio treinta (30) su vuelto, treinta y uno (31) su vuelto cursa Acta de entrevista de fecha 23-07-02, donde el ciudadano EDWARD ANTONIO GARCÍA quién rindió declaración por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.
Que al folio Treinta y dos (32) su vuelto y treinta y tres (33), cursa Acta de entrevista de fecha 23-07-02, donde el ciudadano: RUBEN DARÍO VALLES, quién rindió declaración por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.
Que al folio treinta y cuatro (34) su vuelto y treinta y cinco (35), cursa Acta de entrevista de fecha 23-07-02, donde el ciudadano ALBA SORAIDA PEREZ DE VERA quién rindió declaración por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.
Que al folio treinta y siete (37) su vuelto, cursa Acta de Policial de fecha 24-07-02, suscrita por los funcionarios: RICHARD MARRUFO FERNANDEZ Y JOVANNY JOSÉ GONZALEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.
Que al folio cuarenta (40) cursa Informe de Experticia Necropsia de Ley practicada al ciudadano: LUIS JOSE COLINA MEDINA en fecha 25-07-02, practicada por el DR. SAMUEL GUERRA, Médico Anatomopatólogo y el Médico Forense Jefe Dr. Ángel Reyes Chirinos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.
Que al folio cuarenta y cuatro (44), Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 29-07-04 suscrita por el funcionario: TSU LORENZO SALOM; Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.
Que al folio cuarenta y cinco (45) y su vuelto, cursa Acta Policial de fecha 31-07-02, suscrita por el funcionario: RICHARD MARRUFO FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.
Que al folio cincuenta (50) su vuelto y cincuenta y uno (51), cursa Acta de entrevista de fecha 06-08-02, donde el ciudadano: HITTER JOSÉ ACOSTA CASTILLO, rindió declaración por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.
Que al folio cincuenta y dos (52) su vuelto y cincuenta y tres (53), cursa Acta de entrevista de fecha 25-02-03, donde el ciudadano: JOSÉ RAFAEL CHIRINOS, rindió declaración por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.
Que al folio cincuenta y cuatro (54) Informe de Experticia Medico Legal practicada al ciudadano: LUIS JOSE COLINA MEDINA en fecha 07-08-02, practicada por el DR. ANGEL REYES CHIRINOS y el DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, Médicos Forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.
Corre inserta al folio cincuenta y seis (56) acta de defunción del ciudadano JULIO JOSÉ COLINA MEDINA, suscrita por la Prefecta del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Corre inserta al folio cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59) Experticia Hematológica y grupo sanguíneo suscrita por la TSU LILIANA DIAZ LIENDO Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
Que al folio ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122), Informe Médico Psiquiátrico practicado al ciudadano JOSÉ RAFAEL MEZA MORALES por el Médico Psiquiatra Juan Carlos Roberti Médico Jefe del Servicio de Salud e Higiene Mental.
Que al folio doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (239), Examen Encelografico practicado al practicado al ciudadano JOSÉ RAFAEL MEZA MORALES por el Médico Neurólogo Guillermo Egurola Franco.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL MEZA MORALES, se subsume dentro de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONA, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstos y sancionado en el artículo 407, 417 y 278 del Código Penal. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que los Defensores de la acusada expusieron su escrito, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera en sus alegatos la defensora Pública Primera ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, si bien es cierto que el juez deberá valorar las posibles atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal del acusado, no es menos cierto que dicho criterio corresponde a la etapa de juicio oral y público en la cual el juez de juicio le corresponde la tarea de valorar todos los elementos portados por las partes en la audiencia, tanto los que inculpen como las que puedan exculpar al acusado, razón por la cual este tribunal declara sin lugar el sobreseimiento en virtud del artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sin lugar la excepción 28 numeral 4 del literal E, por considerar el tribunal que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del 326 del COPP, además que fueron subsanados de manera oral de conformidad con el principio de la oralidad, establecido en el articulo 330 del COPP en que subsano cualquier tipo de omisión que hubiese podido existir en el escrito acusatorio y así se declara.-
Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten los testimonios: 1° Testimonio de los Médicos Forenses Samuel Guerra y Emilio Medina, adscritos al CICPC de Coro; 2° Declaración de funcionario Richard Marrufo adscrito al CICPC de Coro; 3° Declaración de los distinguidos JOEL ARIAS y EGIDIO PALENCIA , adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; 4° Declaración del ciudadano Héctor José Petit; 8° Testimonio del ciudadano EDWARD ANTONIO GARCÍA; 9° Testimonio del ciudadano RUBEN DARÍO VALLES, 10° Testimonio de la ciudadana ALBA PÉREZ VERA; 11° Testimonio del ciudadano HITER JOSÉ ACOSTA CASTILLO; Así como se incorpora de conformidad con el 339 de la norma adjetiva penal 12° Testimonio del Médico Psiquiatra Juan Carlos Robertis, adscrito al servicio de higiene y salud mental del Hospital Universitario de Coro; 13° Testimonio del Médico Neurólogo GUILLERMO EGUROLA FRANCO adscrito a la Dirección de Neurología del Hospital Universitario de Coro. De las documentales interpuestas por el Ministerio Publico de admiten las siguientes: 1°Acta de inspección Ocular N° 923 de fecha 20-07-02, suscrita por los funcionarios RICHARD MARRUFO FERNÁNDEZ y JOVANNY GONZALEZ, adscritos al CICPC Coro; 2° Acta policial de 20-07-02, suscrita por el Subinspector Richard Marrufo Fernández adscrito al CICPC de Coro. 3° Acta de Inspección ocular N° 0924 de fecha 21-07-02, suscrita por funcionarios adscritos del CICPC de Coro; 4° Acta de Inspección ocular N° 925 de fecha 21-07-03, suscrita por funcionarios adscritos del CICPC de Coro. 5° Acta Policial de fecha 20-07-02, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; 6° Informe de Necropsia de Ley practicada al cadáver del ciudadano Luis José Colina suscrita por el medico forense Samuel guerra adscrito al CICPC de Coro; 6° Informe de Experticia médico Legal suscrita por el funcionario DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito al CICPC de Coro; 7° Experticia de reconocimiento Legal suscrita por el TSU LORENZO SALOM, experto en peritación al servicio del CICPC de Coro; 8° Experticia hematológica y de grupo sanguíneo, practicada por la experta Liliana Díaz Liendo, adscrita al CICPC de Coro; 9° Informe Médico Psiquiátrico del acusado JOSÉ RAFAEL MEZA MORALES practicado por el Médico Psiquiatra Juan Carlos Roberti adscrito al Servicio de Salud Mental del Hospital Universitario de coro y 11° Examen encefalográfico practicado por el Médico Neurólogo Guillermo Egurola, adscrito al Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Coro. Se admite el principio de Comunidad de la prueba invocado por la defensa; dichas pruebas se admiten a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso a la acusada de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quién manifestó que no deseaba acogerse a los mismos.
En cuanto a la Solicitud Fiscal de mantener la Privación Judicial Privativa de libertad este Tribunal observa que el día 03 de noviembre se vencen los sesenta días de prórroga decretados al Ministerio Público de conformidad con el 244 de la norma adjetiva Penal, en consecuencia han variado las circunstancias que llevaron al Juez de Control a decretar la Privativa; razón por la cual se le imponen al acusado antes identificado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal penal las cuales consisten en presentaciones periódicas cada ocho (08) días y prohibición de acercarse a la víctima como a sus familiares. Y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los funcionarios: se admiten los testimonios: de los Funcionarios: 1° Testimonio de los Médicos Forenses Samuel Guerra y Emilio Medina, adscritos al CICPC de Coro; 2° Declaración de funcionario Richard Marrufo adscrito al CICPC de Coro; 3° Declaración de los distinguidos JOEL ARIAS y EGIDIO PALENCIA , adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; 4° Declaración del ciudadano Héctor José Petit; 8° Testimonio del ciudadano EDWARD ANTONIO GARCÍA; 9° Testimonio del ciudadano RUBEN DARÍO VALLES, 10° Testimonio de la ciudadana ALBA PÉREZ VERA; 11° Testimonio del ciudadano HITER JOSÉ ACOSTA CASTILLO; Así como se incorpora de conformidad con el 339 de la norma adjetiva penal 12° Testimonio del Médico Psiquiatra Juan Carlos Robertis, adscrito al servicio de higiene y salud mental del Hospital Universitario de Coro; 13° Testimonio del Médico Neurólogo GUILLERMO EGUROLA FRANCO adscrito a la Dirección de Neurología del Hospital Universitario de Coro. De las documentales interpuestas por el Ministerio Publico de admiten las siguientes: 1°Acta de inspección Ocular N° 923 de fecha 20-07-02, suscrita por los funcionarios RICHARD MARRUFO FERNÁNDEZ y JOVANNY GONZALEZ, adscritos al CICPC Coro; 2° Acta policial de 20-07-02, suscrita por el Subinspector Richard Marrufo Fernández adscrito al CICPC de Coro. 3° Acta de Inspección ocular N° 0924 de fecha 21-07-02, suscrita por funcionarios adscritos del CICPC de Coro; 4° Acta de Inspección ocular N° 925 de fecha 21-07-03, suscrita por funcionarios adscritos del CICPC de Coro. 5° Acta Policial de fecha 20-07-02, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; 6° Informe de Necropsia de Ley practicada al cadáver del ciudadano Luis José Colina suscrita por el medico forense Samuel guerra adscrito al CICPC de Coro; 6° Informe de Experticia médico Legal suscrita por el funcionario DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito al CICPC de Coro; 7° Experticia de reconocimiento Legal suscrita por el TSU LORENZO SALOM, experto en peritación al servicio del CICPC de Coro; 8° Experticia hematológica y de grupo sanguíneo, practicada por la experta Liliana Díaz Liendo, adscrita al CICPC de Coro; 9° Informe Médico Psiquiátrico del acusado JOSÉ RAFAEL MEZA MORALES practicado por el Médico Psiquiatra Juan Carlos Roberti adscrito al Servicio de Salud Mental del Hospital Universitario de coro y 11° Examen encefalográfico practicado por el Médico Neurólogo Guillermo Egurola, adscrito al Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Coro. Se admite el principio de Comunidad de la prueba invocado por la defensa; dichas pruebas se admiten a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: JOSÉ RAFAEL MEZA MORALES, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.601.686, natural y residenciado en el Sector Mataruca, Municipio Colina del Estado Falcón; por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 407, 417 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HITER JOSÉ ACOSTA CASTILLO y JULIO COLINA. TERCERO: De conformidad con el 330 ordinal 5° del COPP, se le decreta al imputado Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del COPP. CUARTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. KENNY LUGO
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA