REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-5526

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: MIGUEL FREMIER BORGES QUEVEDO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.345.305, obrero, natural de Puerto Cabello y residenciado en la calle Páez, casa sin número, Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón del estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS URQUIA, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 6:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Cuarto Abg. Isabel Monsalve de Lilo: esta defensa de la lectura efectuada a la causa no consta informe médico legal que acredite las lesiones sufridas por la víctima y solicita la libertad plena de su defendido de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta al folio 07 y 08, Acta Policial de fecha 31-10-04 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Destacamento Nro. 90. Zona Policial Nro. 09 de Chichiriviche Estado- Falcón.
Segundo: Corre inserta a los folio 06 y 07 de la causa, Denuncia Nro. 051, de fecha 01-11-04, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Destacamento Nro. 90. Zona Policial Nro. 09 de Chichiriviche Estado- Falcón.
Se puede observar que aún cuanto estamos al inicio de la investigación se encuentra acreditada la existencia del Delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417del Código Penal Vigente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado es presunto autor o partícipe de tal hecho punible; pero por cuanto la pena establecida no excede de tres años, tal como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo ajustado a derecho es decretar al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en: Primero: la establecida en el ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ;así como también la medida cautelar tipificada en el ordinal 6° la cual consistirá prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-S-2004-005526: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: : MIGUEL FREMIER BORGES QUEVEDO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.345.305, obrero, natural de Puerto Cabello y residenciado en la calle Páez, casa sin número, Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón del estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS URQUIA. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena solicitada por la Defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase

Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
Abg. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
LA SECRETARIA