REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003545
ASUNTO : IP01-P-2004-000138

En Fecha 27 de octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004), oportunidad a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano EZEQUIEL MANUEL CASTILLO IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N°: 14.701.324, domiciliado calle Miranda, casa sin número, Boca de Aroa Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y VIOLACIÓN delitos previstos y sancionados en los artículos 375 Y 408 ordinal primero del Código Penal vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 77 numerales 4,5,8,9,12,14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULIANNY JOSEFINA . Verificada la presencia de las partes; se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente le concedió la palabra al Representante Fiscal Abogado Wilmer Luquez Lanoy, quien Ratificó la acusación presentada por ante el Tribunal de Conformidad con el ART.326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EZEQUIEL MANUEL CASTILLO IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N°: 14.701.324, domiciliado calle Miranda, casa sin número, Boca de Aroa estado Falcón , por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y VIOLACIÓN delitos previstos y sancionados en los artículos 375 Y 408 ordinal ordinal primero del código penal vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 77 numerales 4,5,8,9,12,14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULIANNY JOSEFINA, narrando los hechos segun las actas del presente asunto, Solicitando la admisión de la acusación; la pertinencia de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y el Enjuiciamiento del Acusado. Conforme a lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al acusado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; instruyéndolo a tal efecto sobre las medidas alternativas para la prosecución del proceso. Manifestando el Acusado: EZEQUIAL CASTILLO IBARRA, que no deseaba rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra al Abog. Defensor Privado Abg. ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ, quien expuso que en conversaciones con su defendido el mismo le ha manifestado su intención de admitir los hechos que le imputa la Representación Fiscal, por lo que, solicita la rebaja de conformidad con la Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad legal emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se observa que la acusación presentada por el Abogado Wilmer Luquez, actuando en representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano EZEQUIEL MANUEL CASTILLO IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N°: 14.701.324, domiciliado calle Miranda, casa sin número, Boca de Aroa estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN previstos y sancionados en los artículos 375 Y 408 ordinal ordinal primero del código penal vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 77 numerales 4,5,8,9,12,14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULIANNY JOSEFINA. analizado como ha sido el referido escrito se observa que el mismo cumple con los requisitos legales exigidos asimismo observa el Tribunal, que los hechos objetos de la acusación encuadran en la calificación Fiscal, por lo que se considera procedente la admitir la acusación, adhiriendose esta juzgadora a la calificación juridica otorgada por el Ministerio Público; Segundo: en relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, tenemos lo siguiente: 1) En cuanto a las testimoniales se admiten todas las testimoniales ofrecidas, pore cuanto se consideran que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para que dichos ciudadanos con el conocimiento que tienen de los hechos, se establezcan las responsabilidades a que hubiere lugar; 2) En cuanto a las documentales se observa que el ministerio publico ofrece las experticias prácticadas a las prendas de vestir colectadas en el procedimiento y la experticia practicada a loa apendices pilosos colectados en el sitio donde ocurrieron los hechos objeto del presente asunto, se admiten por considerar que son útiles dichos documentos para asi verificar a que personas pertenecian dichos apendices y establecre las responsabilidades a que hubiere lugar; 3) informe médico forense y la necropsia de ley prácticada al cadáver de la hoy occisa, lo cual es necesaria para demostrar las causas de la muerte; 4) No se admiten las actas policiales, por ser actos de mero trámite y por cuanto los funcionarios que las suscriben han sido promovidos sus testimoniales por el Ministerio Publico y admitidos por el Tribunal, conforme a la pertinencia y necesidad de las mismas.5) Se observa que la defensa no ofrecio pruebas ni invoco la comunidad de las presentadas por el Ministerio Público;Tercero: Ya admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo la oportunidad legal se impuso las medidas alternativas de prosecisión del proceso manifestando expresamente el acusado que Admite los hechos por los cuales ha sido acusado por la representación fiscal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Texto Adjetivo Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena con la rebaja prevista en el citado articulo, Cuarto: oida la manifestación del ciudadano EZEQUIEL MANUEL IBARRA , en el sentido de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este Tribunal pasa de seguida realizar el calculo correspondiente y asi tenemos: Los delitos por los cuales es acusado y admite los hechos el ciudadano acusado en el presente asunto son Homicidio Calificado y Violación previstos y sancionados en los articulos 408 y 375 de la Ley Sustantiva Penal, el articulo 86 ejusdem se refiere a la concurrencia de delitos y la aplicación de la pena, el cual establece que se aplicará la pena correspondiente al hecho más grave, con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente al otro, y en aplicación de la regla prevista en el articulo 37 se debe sumar los extremos de la pena prevista es decir 15 + 25 = 40 y del resultado debemos sacar la media y asi tenemos que la 1/2 de 40 = 20 Años; en cuanto a la pena prevista en el 375 conforme a lo previsto en el articulo 86 y 37 ejusdem se realiza el calculo de la manera siguiente:1) en aplicación a la regla prevista en el articulo 37 debemos sumar los dos extremos y sacar la media, es decir 5 + 10 = 15 1/2 = 7 años y 6 meses y de este resultado debemos tomar las dos terceras partes que son 5 años y este resultado lo sumamos al resultado de la pena del articulo 408, es decir 20 + 5 = 25 años a este le aplicamos la regla prevista en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, la rebaja de un tercio 1/3 de 25 = 8 años y 4 meses, efectuamos la resta de 25 - 8 años y 4 meses = 16 años y 8 meses, y observando las agravantes previstas en el articulo 77 de la Ley Sustantiva Penal y de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 ejusdem, considera esta Juzgadora que por circunstancias agravantes se debe aumentar la pena a imponer a dieciocho 18 años de presidio más las accesorias de ley y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por las Consideraciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano EZEQUIEL MANUEL CASTILLO IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N°: 14.701.324, domiciliado calle Miranda, casa sin número, Boca de Aroa estado Falcón IBARRA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN previstos y sancionados en los artículos 375 Y 408 ordinal ordinal 1ero del Código Penal vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 77 númerales 4,5,8,9,12,14 ejusdem, y en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULIANNY JOSEFINA ARIAS FLORES, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. Se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución competentes dentro del lapso legal. Es todo. Cumplase.
ABG. YELITZA SEGOVIA

JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABOG.CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA DE SALA