REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003802
ASUNTO : IP01-P-2004-000160
En Fecha nueve (09) de Noviembre de 2004,oportunidad fijada a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2004-000160, instruida en contra los acusados: GUSTAVO ENRIQUE CASILLA SOTO, DARIO ENRIQUE VILLASMIL y ELISAUL JOSE URDANETA, en virtud de acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los prenombrados imputados por el delito de: Ocultamiento de armas, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes, Seguidamente se explicó el significado, la naturaleza e importancia del acto y se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, subsanando el error de la acusación en cuanto a la identificación de los acusados, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito DE OCULTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, asimismo, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se informo y se impuso a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los acusados GUSTAVO ENRIQUE CASILLA SOTO, DARIO ENRIQUE VILLASMIL y ELISAUL JOSE URDANETA manifestaron -NO desear declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, exponiendo el abogado JAIRO DARIO OLIVERA, que segun le han manifestado sus defendidos, ellos estan en la disposición de admitir los hechos, por lo que solicita la imposición de la pena asimismo sea impuesta una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y analizado el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: El escrito de acusación presentado por el Abogado Gerardo Camero, actuando en su condición de fiscal auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos Gustavo Enrique Casillas, Dario Villasmil y Elisaul José Urdaneta, ampliamente identificado en autos por la presunta comisiónb del delitro de ocultamiento de armas previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el escrito de acusación cumple con los extremos legales exigidos en el articulo 326 y siendo la oportunidad prevista del artuculo 330 se admite dicha acusación con la calificación Juridica otorgada por el Ministerio Público al presente asunto. Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal se admiten las testimoniales de: a) los funcionarios policiales Dervis Isea López, Wualber Mendez y Rosalinda Chirinos, quienes fueron los funcionarios que tuvieron a cargo del procedimiento en el cual resultarón aprehendidos los ciudadanos imputados y decomisaron las armas de fuego incautadas en el procedimiento, siendo esta testimoniales útiles, necesarias y pertinentes para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. b) los ciudadanos Avilio Ramón Chirinos y Carlos José Lameda, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento realizado por los funcionarios policiales en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados y les fue decomisadas las armas de fuego que ocultaban los mismos, dichas declaraciones se consideran útiles necesarias y pertinentes para que quede demostrada la veracidad de los hechos que dieron origen a la formación del presente asunto. c) testimonial del Técnico Superior Lorenzo Antonio Salom, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien practico la experticia al Arma incautada en el procedimiento y retificara en la audiencia oral y pública el contenido del informe de dicha experticia, demostrando la existencia de las armas involucradas en el presente asunto, sus caracteristicas y modo de uso, la cual resulta pertinente y necesaria para demostrar de manera fehaciente la imputación fiscal. Tercero: En cuanto a la prueba documental, ofrece el informe de experticia de reconocimiento legal N°957 de fecha 03 de noviembre de 2004, del arma de fuego incautada en el procedimiento, que al ser ratificada por el experto, constituye la prueba que da fé de la existencia del arma de fuego, ratificando asi la imputación del ministerio público, la cual es necesaria y pertinente para confirmar la imputación fiscal. Cuarto: Luego de admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, seguidamente se informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso a los ciudadanos imputados, quienes manifestaron que admitian los hechos que le imputaba la representación fiscal y solicitaban imposición inmediata de la pena con la rebaja prevista en el articulo 376 de la ley adjetiva penal de seguidas el tribunal procede a realizar el calculo correspondiente y asi tenemos: Previa admisión de los hechos por parte de los acusados, se observa conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Penal tipificación y sanción prevista en la norma sustantiva penal,la pena prevista es de tres (3) a (5) Cinco años, debemos aplicar la regla prvista en el articulo 37 ejusdem, dandonos como resultado lo siguiente 3 + 5 = 8 1/2 = 4 años y de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal, que prevee la rebaja en el procedimiento de admisión de los hechos, para imposición inmediata de la pena, se observa que se debe aplicar la rebaja de un tercio 1/3 de 4 años = 1 año y 4 meses que restado a 4 se obtiene un resultado de 2 años y 8 meses y en concordancia al artículo 74 del Código Penal ultimo aparte, dada la naturaleza del delito y observando la conducta predelictual de los acusados, de quienes no consta presenten antecedentes penales, considera esta Juzgadora que lo procedente es decretar la imposición de la pena de DOS AÑOS DE PRESIDIO, a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE CASILLA SOTO, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.505.058, domiciliado en Pacheco, via Casigua el Cubo estado Zulia, Urbanización San Francisco, Municipio San Francisco calle 18 casa nümero 8, Estado Zulia. DARIO ENRIQUE VILLASMIL, mayor de edad, cédula de identidad N°5.812.110, domiciliado Urbanización San Francisco, Munici´pio San Francisco calle 18 casa nümero 8, Estado Zulia y ELISAUL JOSE URDANETA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°: 15.702.266, domiciliado en la Urbanización San Francisco, Municipio San Francisco calle 18 casa nümero 8, Estado Zulia. por la comisión del delito de ocultamiento de armas de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente Quinto:En cuanto a la solicitud relaciónada a la imposición de una medida menos gravosa, considera esta Tribunal que atendiendo las circunstancias del caso y la gravedad del mismo, lo solicitado es procedente y en consecuencia se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal ordinal 3° y 4 °del Código Organico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse una vez cada quince dias contados a partir de la fecha de celebración de la audiencia 09-11-2004, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público contados y prohibición de salida del pais sin autorización de este Tribunal y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón,Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRESIDIO, a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE CASILLA SOTO, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.505.058, domiciliado en Pacheco, via Casigua el Cubo estado Zulia, Urbanización San Francisco, Municipio San Francisco calle 18 casa nümero 8, Estado Zulia. DARIO ENRIQUE VILLASMIL, mayor de edad, cédula de identidad N°5.812.110, domiciliado Urbanización San Francisco, Municipio San Francisco calle 18 casa nümero 8, Estado Zulia y ELISAUL JOSE URDANETA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°: 15.702.266, domiciliado en la Urbanización San Francisco, Municipio San Francisco calle 18 casa nümero 8, Estado Zulia, por la comisión del delito de Ocultamiento de Armas, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia al artículo 74 del Código Penal ultimo aparte y se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal ordinal 3° y 4 °del Código Organico Procesal Penal. Se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente dentro del lapso legal. Es Todo. Cumplase
.LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS