REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006037
ASUNTO : IP01-S-2004-006037


En Fecha 11 de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004), oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; previa solicitud presentada por el Abg. WILMER LUQUEZ LANOY , actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano Imputado: ELIMENES JOSE MOLINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-09.588.959, domiciliado en: Calle San José, Casa S/N°, Sector El Flamingo, Chichiriviche; Estado Falcón; a quien se le imputa el delito de: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, solicitando la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes. Se advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratifica su solicitud se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano ELIMENES JOSE MOLINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-09.588.959, domiciliado en: Calle San José, Casa S/N°, Sector El Flamingo, Chichiriviche; Estado Falcón; a quien se le imputa el delito de: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y solicita que se siga el Procedimiento Ordinario. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputaba, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado; que NO deseaba declarar. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Publica quien Explana sus alegatos y destaca que la detención efectuada a su defendido es inconstitucional por la forme efectuada ya que no se encuentran suspendidas las garantías constitucionales, es por lo que pido la libertad plena de mi defendido ya que unas presentaciones le constaría mucho cumplir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la solicitud de las partes y analizada como han sido las actas que conforman el expediente, se observa lo siguiente: Primero:Se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita; Segundo: Se desprende de autos que en procedimiento practicado por efectivos adscritos a la Guardia Nacional, mediante el cual fue localizada un arma de fuego en el vehiculo conducido por el ciudadano Elimines Molina y al requerirle la autorización para portar dicha arma, manifesto no poseerla, conducta esta que encuadra perfectamente en los parametros previstos en el articulo 278 de la Ley Penal Sustantiva y siendo que en el presente se encuentran suspendidos todos los permisos de porte de armas para la sociedad civil, no observandose que el ciudadano imputado pertenezca a institución policial alguna. Tercero:Tomando en cuenta las circunstancias del hecho, la gravedad del mismo y la pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 256 ordinal 3 de nuestra ley adjetiva penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) dias contados a partir de la fecha 11-11-2004, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y asi se decide .

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano ELIMENES JOSE MOLINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-09.588.959, domiciliado en: Calle San José, Casa S/N°, Sector El Flamingo, Chichiriviche; Estado Falcón; por la presunta comisión dell delito de: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, conforme al articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Falcón. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. Es Todo. Cumplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. WLADIMIR SALOM