REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006106
ASUNTO : IP01-S-2004-006106


En Fecha Doce (12) de Noviembre de 2004, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral;previa solicitud presentada de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abog MARIO MOLERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos Imputados: Elías José Caldera, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°:16.829.877, Leansis Fernando Ojeda Cédula de Identidad N°:16.184.378 y Ángel Guadalupe González Cédula de Identidad N°:15.459.168 por la presunta comisión del delito previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Verificada la presencia de las partes. se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 3° del código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos: Elías José Caldera, Leannis Ojeda y Ángel González presunta comisión del delito previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Así como la fijación del acto de verificación de Sustancias. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados que no deseaba. Acto seguido interviene la defensa quien solicita la LIBERTAD PLENA de sus defendidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente: Primero:La tenencia y posesión de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, constituye un delito previsto en la Ley especial que rige la materia; Segundo:Se desprende de autos que el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos imputados, manifiestan los funcionarios actuantes que al practcarle la revisión de las pertenencias a los ciudadanos imputados, en el interior de un bolso perteneciente al ciudadano Angel Guadalupe Gonzalez Chirinos ampliamente identificado en autos, fue localizado un envoltorio de color marrón contentivo de restos vegetales presunta marihuana, se observa que a la revisión realizada a los imputados, solo a uno de ellos le fue localizado una porción de presunta droga, es decir que todos no eran protadores del referido bolso ni mucho menos pueden estar incursos todos en el hecho que le atribuye la representación fiscal.Tercero:Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora que los ciudadanos imputados Elias Caldera, Leansis Fernando Ojeda, no estan involucrados en el hecho que le atribuye la representación fiscal, pues el hecho de que estuvieran en compañia del cuidadano Angel Guadalupe Gonzalez y a este en el interior de su bolso le fuera localizada una porción de presunta droga, no quiere decir que los mismos tuvieran conocimiento de lo que portaba el ciudadano Angel Gonzalez entre sus pertenencias y no puede ser ellos responsables de la conducta ajena y como es sabido la responsabilidad penal es individual, no entiende esta juzgadora porque el ministerio público les atribuye a todos los ciudadanos imputados la misma participación en el presunta comisión del hecho punible que dio origen al presente asunto.De lo expuesto considera este Tribunal que los ciudadanos Elias Caldera, Leansis Ojeda, ampliamente identificados en autos, no tienen responsabilidad en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, por cuanto andar en compañia de un amigo no constituye delito en nuestra legislación , por lo que es procedente decretar libertad plena a los ciudadanos antes nombrados en atención al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de libertad que constituye la regla en los procesos penales.Cuarto:En cuanto al ciudadano Angel Gonzalez,ampliamente identificado,a quien le fue localizada la porción de presunta droga, lo que constituye un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen elementos para considerar que el referido imputado es autor o participe del hecho que le atribuye la representación fiscal, por cuanto no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización en el curso del proceso se impone declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decretan medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada 20 dias contados a partir de la fecha 12-11-2004.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estadfo Falcón, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara con lugar la solicitud Fiscal por considerar que están llenos los extremos legales exigidos y en consecuencia se impone Decretar Medidas Cautelares Sustituvas de Libertad al ciudadano Ángel Guadalupe González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°:15.459.168 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° consistente en la presentación periódica cada 20 días ante la Fiscalia Séptima y Defensoria Tercera; a partir de la fecha 12-11-2004, por la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes. y Decreta LIBERTAD PLENA a los Ciudadanos: Elías José Caldera portador de la Cédula de Identidad N°:16.829.877, Leansis Fernando Ojeda Cédula de Identidad N°:16.184.378 , conforme a lo previsto en los articulos 8, 9, 243 de la ley adjetiva penal. Remitase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.Notifiquese a las partes. Es todo. Cumplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES





LA SECRETARIA,
ABG. LYDDA BENITEZ