REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
En Fecha 13 de noviembre del año Dos Mil cuatro (2.004), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de presentación en el presente asunto seguido contra ENRIQUE ALEXANDER NAVAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previa soliciud presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por el Abg. WILMER LUQUEZ, mediante el cual solicita se Decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud y solicitó se decrete Medida Judicial Privativa de libertad, conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENRIQUE ALEXANDER NAVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado ENRIQUE ALEXANDER NAVAS GONZALEZ manifestó que Si quería declarar, cuya declaración consta en el acta de la audiencia Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos, resaltando que a su defendido lo detuvieron hace una semana en Tucacas y hoy es que lo presentan ante este despacho, pasando mas de 48 horas desde su detención, así mismo destacó que en todo el expediente existe una persona solamente que dice que su representado es el causante de esas personas, así mismo resaltó que no existe en el expediente alguna persona quien diga que vio a su representado disparar, por lo que manifestó que en este asunto no existen elementos de convicción suficiente que inculpen a su defendido, por lo que solicito se le dicte un apostamiento policial en la casa de su tía hasta que se remita este asunto a su respectivo juez y éste disponga de alguna otra medida. Acto seguido tomó la palabra la representación fiscal que no estuvo de acuerdo con lo solicitado por la defensa, recalcando que existe una orden de aprehensión en contra del imputado de autos, por un delito muy grave como lo es el homicidio calificado ratificando su solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal observa lo siguiente: Primero: En el presente asunto, estamos en presencia de la comisión de un hecho grave, como lo constituye el homicidio previsto y sancionado como delito en nuestro ordenamiento juridico, el cual no se encuentra prescrito. Segundo: Que existen elementos para considerar que el ciudadano imputado es autor o participe del hecho que le atribuye la representación fiscal y asi tenemos: a) Actas de entrevistas de varios ciudadanos Lugo Sarmiento José, Gomez Ramón Antonio, Hernandez Lissir Lenin, Vargas Gomez José Antonio, Morales Saavedra josé Gregorio, Gomez Richard, Sarmiento Dilia Maria, ampliamente identificado en autos quienes tuvieron conocimiento del hecho en el cual resultaron muertos los ciudadanos Agustin Lopez y Gomez Jean Carlos y son coincidentes en señalar al ciudadano imputado como autor del hecho; b) Actas de la denuncia interpuesta ante el organismo policial de fecha 31-07-2001, del hecho que dio origen a la formación del presente asunto; c) Acta policial de fecha 30 de julio del año 2001, en donde consta el ingreso de los ciudadanos victimas al centro asistencial de la población de Tucacas, Estado Falcón,d) Acta de Inpección Ocular practicada por lo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Policiales, consistente en el examen macroscopico del cadaver del hoy occiso Gomez Sarmiento Carlos,inserta al folio cincuenta y dos (52), e) Corre inserta al folio cincuenta y siete (57), Informe Médico Forense, en donde consta las lesiones producidas al señor Simón Chambo Rodriguez, por arma de fuego. f) Informe de Reconocimiento Legal y experticia Hematologica, Quimica y Fisica al material recibido por el organismo policial relacionado con el hecho que nos ocupa. Tercero:En el caso que nos ocupa se observa que el mismo ocurrio en fecha 30-07-2001, y en fecha 08-11-2001, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal decreto orden de aprehención del ciudadano imputado de autos, la cual se hizo efectiva por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (DISIP) quienes aprehendieron a dicho ciudadano por aparecer solicitado por el referido Tribunal de Control, se evidencia que el hecho ocurrio hace tres años y el ciudadano no se habia presentado ante los organismos competentes para saldar la deuda que tiene con la justicia, lo que se traduce en una conducta irresponsable sin disposición alguna a asumir las responsabilidades que pudiera tener en el caso en el cual se encuentra involucrado, lo cual hace evidente el peligro de fuga y de obstaculización en el curso del proceso, previstos en el articulo 251 y 252 de nuestra ley adjetiva penal. Es por lo que se considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se impone decretar Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano Enrique Alexander Navas Gonzalez, ampliamente identificado en autos, estando llenos los extremos del articulo 250, 251, 252 de la Ley Adjetiva Penal y asi se decide:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ENRIQUE ALEXANDER NAVAS GONZALEZ, ampliamente identificado en autos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, haciendo de su conocimiento que las posteriores actuaciones en el presente asunto deben ser dirigidas al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito por ser el Juez Natural de este asunto a los fines de su curso de ley, notifiquese a las partes. Es todo.Cumplase
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG.YELITZA SEGOVIA
SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI