REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006131
ASUNTO : IP01-S-2004-006131


En Fecha 15 de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004), oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; previa solicitud presentada por el Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano Imputado: YORVIS ENRIQUE MONTES GARCIA, ampliamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes. advirtiendo a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratifica su solicitud se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano MONTES GARCIA YORVIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.669.091, Venezolano, Mayor de Edad, natural de Santa Barbara del Zulia y residenciado en la calle Maracay, sector playa Norte, Sabana Grande, Chichiriviche Estado Falcón; a quien se le imputa el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y solicita que se efectué acto de verificación de sustancia y se siga el Procedimiento Ordinario. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputaba, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados; que SI deseaba declarar, cuya declaración consta en el acta de la audiencia .Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Publica quien Explana sus alegatos y destaca que en virtud que en el expediente no existen suficientes elementos para decretar alguna medida y por cuanto se observa que no se realizo acto de verificación para determinar la cantidad incautada y solo hay un acta policía la cual no se encuentra sostenida por testimonios de dos testigos que avalen los dichos de los funcionarios, por lo cual solicito la libertad plena de mi defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la solicitud de las partes y analizada como han sido las actas que conforman el asunto que nos ocupa se observa lo siguiente: Primero: Es cierto que la posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes constituye un delito en nuestro ordenamiento juridico y el Miinisterio Público, encuadra la conducta del imputado de autos con este calificativo, el cual no se encuentra prescrito, Segundo:En el caso que nos ocupa se observa que eñl procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano imputado, consta en un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y no consta en actas ningun otro elemento que indique de manera inequivoca y suficiente certeza que el ciudadano imputado es responsable del hecho que le atribuye la representación fiscal y siendo que dicho ciudadano manifiesta en su daclaración que los funcionarios policiales lo han involucrado en este hecho y en otros por que se la tienen dedicada y que siempre le estan quitando dinero y le quitan la cartera y lo maltratan, considera esta juzgadora que no existiendo testigos que puedan dar fé de la actuación policial, solo existiendo un acta policial y es el dicho de uno contra el otro, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone decretar libertad plena al ciudadano YORVIS ENRIQUE MONTES GARCIA, ampliamente identificado, conforme al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los articulos 8 y 9 del texto adjetivo penal y asi se decide:
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: LIBERTAD PLENA, al Ciudadano MONTES GARCIA YORVIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.669.091, Venezolano, Mayor de Edad, natural de Santa Barbara del Zulia y residenciado en la calle Maracay, sector playa Norte, Sabana Grande, Chichiriviche Estado Falcón; a quien se le imputa el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del código adjetivo penal. Notifiquese a las Partes y remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón. Es Todo. Cumplase.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROLABG. YELITZA SEGOVIA


EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM