REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000494
ASUNTO : IP01-P-2004-000148
En Fecha 17 diecisiete de noviembre de 2004, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los Ciudadanos TOMAS GUADALUPE REYES GONZALEZ y JUAN REYES GONZALEZ, en virtud de la acusación interpuesta por el Abogado José Alberto Garcia Montes, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público Estado Falcón, contra los mencionados imputados por la comisión del delito, HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES de conformidad a lo dispuesto en los artículos 408 ordinal 1° y 417 del Código Penal en perjuicio de OBER MIGUEL REYES GUTIERREZ Y OBERTO REYES, siendo el segundo de los prenombrados en grado de cooperador inmediato de conformidad a lo previsto en el artículo 83 y 86 del Código Penal.Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente le concedió la palabra al Representante Fiscal Abogado José Alberto García Montes, quien presentó en forma oral su acusación presentada por ante el Tribunal de Conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra TOMAS GUADALUPE REYES GONZALEZ y JUAN REYES GONZALEZ, por la comisión del delito, HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES, el segundo de los prenombrados el grado de cooperador inmediato en perjuicio de OBER MIGUEL REYES GUTIERREZ Y OBERTO GUADALUPE REYES, narrando los hechos según las actas del presente asunto, Solicitando la admisión de la acusación; la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas en la acusación y el Enjuiciamiento de los Acusados. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los acusados los hechos que se les imputa, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal;.Manifestando los Acusados que no deseaban rendir declaración. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, haciendo uso del su derecho a palabra el Defensor Privado Abg. CRUZ GRATEROL, quien manifestó sus alegatos de defensa y refirió que si bien es cierto la defensa no opuso excepciones, el Tribunal de conformidad al 330 del Código Orgánico Procesal Penal debe admitir solo las pruebas necesarias y pertinentes por lo que hizo mención de las actas policiales que no deberían ser admitidas por el Tribunal, por cuanto solo sirven de fundamentos, no constituyendo medios de pruebas para ser llevadas a Juicio Oral, máxime cuando los funcionaros actuantes están promovidos para el Juicio Oral, asimismo, las actas de entrevistas que no cumplan con los requisitos de pruebas anticipada, asimismo las pruebas documentales de la cuales no expresa el Ministerio Público el objeto, la pertinencia y necesidad , siendo estos según lo expresa la defensa, el informe médico forense del ciudadano Oferto Reyes por cuanto no fueron promovidos los expertos en relación a este informe, así como experticias e informe médico forense, actas policiales y experticias de la cuales no expresa el Ministerio Público el objeto, la pertinencia y necesidad, señala igual como impertinente el recorte del diario La Mañana, el testimonio del Funcionario Ivan Medina quien es promovido por ser quien realizó entrevistas a testigos del cual manifiesta el defensor se opone a la admisión de dichos testimonios por no cumplir la regla del 339 del Código Orgánico Penal, asimismo solicitó la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa por considerarlas necesarias y pertinentes, solicitando se tome en consideración sus alegatos. Seguidamente se le concede la palabra al representante Fiscal quien manifiesta que se opone a lo alegado por la defensa, asimismo manifiesta que la Defensa no especificó la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas, lo cual debe hacerse de forma oral tal y como lo establece Jurisprudencia reiterada, continua el Fiscal refiriéndose a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la corrección de defectos de formas señalando que en su acusación oral expreso claramente la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas, no limitándose solo al escrito Fiscal, sino ampliando de forma oral la necesidad y pertinencia de todas y cada uno de las pruebas, por ultimo ratifica su solicitud de admisión de la acusación, admisión de las pruebas, el enjuiciamiento de los acusados y su oposición a lo alegado por la defensa, por considerar que la Fiscalia ha presentado de conformidad a la normativa legal su acusación. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone a la subsanación del Ministerio Público, por cuanto considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos formales, siendo que la defensa se opuso a algunas pruebas de las cuales consideran que oportunamente el Ministerio Público no especificó su necesidad, pertinencia y objeto, no siendo esta la oportunidad para exponerlo por cuanto no esta planteándose lo previsto en el artículo 330 de la norma adjetiva penal, igualmente manifestó que se oponen a las pruebas de las cuales oportunamente no se indicó su necesidad y pertinencia, lo cual violaría el principio de contradictorio, asimismo manifiestan que se oponen a las pruebas que no cumplen con la prueba anticipada y los testimonios ofrecidos que derivan de actas que no cumplieron con lo previsto en el 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, manifiesta que fueron identificados y que indicaran que sus defendidos no fueron perseguidos, donde fueron aprehendidos, por lo que solicita que sea admitidas por considerar que se estableció su necesidad y pertinencia, por ultimo se opone a la admisión de las pruebas que la defensa señaló y que fueron promovidas por el Ministerio Público en los términos anteriormente planteados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto,esta Tribunal siendo la oportunidad procesal emite los siguientes pronunciamientos: Primero: El escrito de acusación presentado por el Abogado José Alberto Garcia Montes, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos imputados Tomas Reyes y Juan Reyes Gonzalez, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los articulos 408 ordinal 1 y 417 del Código Penal, para el primero de los nombrados y para el segundo por los delitos mencionados en grado de cooperador inmediato conforme a lo establecido en el articulos 83 ejusdem, se observa que la acusación cumple los requisitos previstos en la normativa vigente, asimismo considera el Tribunal, que los hechos objetos de la acusación encuadran en la calificación juridica otorgada por el Fiscal, por lo que considera procedente admitir dicha acusación con la calificación juridica dada por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en los articulos 326 y 330 del Texto Adjetivo Penal; Segundo:En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público,las testimoniales tenemos lo siguiente: Se admiten la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la vindicta pública por ser útiles legales y pertinentes con excepción de 1)el testimonio del funcionario Ivan Medina, por cuanto el mismo se refiere a entrevistas que el le practico a varios ciudadanos que de alguna forma tuvieron conocimiento de los hechos y el ministerio público lo ofrece para que de su testimonio sobre dichas entrevista, no se admite por que dicho testimonio seria referencial del testimonio de otros,lo cual no resulta útil y pertinente. Tercero:En cuanto a las pruebas documentales, Se admiten la totalidad de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público por ser legales, útiles y pertinentes para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar,con excepción de 1) las actas policiales de mero trámite cuyo testimonio de los funcionarios actúantes fueron admitidos oportunamente,las mismas no se admiten por ser actos de mero trámite, ademas dichas actas no constituyen medios de pruebas, no son útiles, necesarias y pertinentes por lo tanto no se admiten; 2) las actas de entrevistas ofrecidas por el Ministerio Público, no se admiten por no cumplir con los requisitos de la prueba anticipada y por ser impertinente por cuanto quienes lo suscriben ha sido promovidos como testigos y sus testimonios fueron admitidos oportunamente;3) igualmente no se admite a)el acta policial de fecha 30 de julio de 2003 suscrita por los funcionarios jhovanny Alastre, Edgar Sanchez. b) No se admite el acta N° 9709600202 ,c) la planilla de remisión N° 2357 y 2358, acta de experticia 9700960-936 de fecha 14-01-2003, d)Informe médico de 0057 y 0078, informe forense de fecha primero de agosto de 2003, suscritos por los funcionarios Ángel Reyes y Alexis Zárraga, quienes en este sentido no fueron promovidos sus testimoniales como expertos,e) no se admite el recorte de periódico del Diario La Mañana identificado en autos, por cuanto se trata de un hecho notorio que causo conmoción en el sector donde habitan los protagonistas del hecho y mucho más alla en la geografia falconiana, por lo tanto se considera inpertinente e innecesario la admisión de dicho recorte, Cuarto:En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, Se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa así como tambien invoca, el Principio de Comunidad de las pruebas en todo cuanto favorezca a los acusados,se admite por no ser contrario a derecho y las mismas son utiles necesarias y pertinentes para de alguna forma demostrar la veracidad de los hechos y asi establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Quinto: Admitida la acusación y las pruebas, los acusados plenamente identificados son impuestos, oportunamente de las medidas alternativas de prosecución del proceso explicándoles la naturaleza y significado de las mismas y su procedencia de conformidad con la Ley, manifestando expresamente los acusados que No Admiten los hechos.Sexto: se ordena la Apertura a Juicio y la consecuente remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la presente causa IPO1-P-2004-148, a los fines de su distribución ante los Tribunales de juicio correspondientes emplazando a las partes para que concurran ante en un plazo común de cinco días ante el Juez de juicio que corresponda.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley ,PRIMERO: Se admite la acusación, presentada por el Ministerio Público en contra de TOMAS GUADALUPE REYES GONZALEZ,venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°: 04.643.531, de profesión marino y domiciliado en Muaco, Municipio Colina,y del ciudadano JUAN REYES GONZALEZ, 11.800.344, venezolano, mayor de edad, domiciuliado en Muaco, Municipio Colina, por la comisión del delito, HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 417 del Código Penal en perjuicio del niño OBER MIGUEL REYES y del ciudadano OBERTO GUADALUPE REYES , para el primero de los nombrado y para el segundo en grado de cooperador inmediato de conformidad a lo previsto en los artículos 83 del Código Penal. SEGUNDO: se ordena la Apertura a Juicio y la consecuente remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la presente causa signada con el N°IPO1-P-2004-148, a los fines de su distribución ante los Tribunales de juicio correspondientes emplazando a las partes para que concurran ante en un plazo legal ante el Juez de juicio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Cumplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABOG. YELITZA SEGOVIA
LA SECRETARIA
ABOG. CARISBEL BARRIENTOS