REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006490
ASUNTO : IP01-S-2004-006490
En Fecha 24 de noviembre de 2004, dia fijado a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación, en virtud de escrito presentado por el Abogado WILMER LUQUEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, contra de los ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Penal. Verificada la presencia de las partes, Acto seguido se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto declarando abierta la audiencia, concediéndole la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos Imputados que presenta en este acto, por lo que solicita la imposición de Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JESUS EDUARDO QUEVEDO ROMERO, MIGUEL FELIPE REYES y DANIEL ALBERTO OFROMAN por el delito de HURTO, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSWALDO ALEXANDER BLASCO SERRA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Seguidamente se explicó a los imputados el hecho que se les imputa, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente, en el Código Penal, en cuanto a éste delito, es necesario que el sujeto adquiera, reciba o esconda las cosas provenientes del delito, una vez escuchada la declaración de la persona que le ofreció el televisor, estableciendo que él le dijo que tenía papeles, y el señor Oswaldo le entrega una parte del dinero a espera de los papeles, en cuanto a éste delito no encuadra lo que se evidencia de la presente causa, que haya sido participe o autor por cuanto desconocía la procedencia del mismo por cuanto el sujeto que lo vende le ofrece un televisor con la legal procedencia del mismo, por lo que solicita que por no tener responsabilidad penal en el presente caso, no estaba presente al momento de la detención de las otras personas, tomando en cuenta el principio de inocencia, afirmación de libertad, al principio del estado de libertad, no existe elemento de certeza que lo vincule con tipo penal alguno, es por ello solicita la Libertad Plena. Que en relación a los otros imputados, indicó que ni en el acta policial ni en la entrevista de Sixto Mendoza y Elisaul Barreno, que fueron las dos personas que dan testimonio de lo ocurrido, se les menciona como el que estaba dentro del apartamento que tenía la luz prendida, que el señor Sixto indicó que había sido sacado 1 solo sujeto del interior del solar de su casa; que el señor Barreno dice que se metieron y se llevaron un televisor y unos cubrecamas del mismo apartamento donde robaron la noche anterior; que se debe tomar en cuenta que la responsabilidad penal es individual y cada quien debe tener su respectiva sanción porque queda establecido tanto de las declaraciones como de loa firmado por Jesús Eduardo y Daniel, ellos no estaban dentro del sitio donde estaban agarrados, que Miguel Felipe, dice que otro señor apodado Lapa, fue quien le ofreció el dinero para sacar las cosas del apartamento, y si hay otro autor le corresponde al Ministerio Público indagar; que en el presente caso se trata de un Hurto, por lo que solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, determinando la responsabilidad de cada una de las personas imputadas, en base al principio de la presunción de inocencia, y a los elementos de certeza establecidos en la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa lo siguiente: Primero: Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita ; Segundo: En cuanto al ciudadano OSWALDO ALEXANDER BLASCO SERRA, se observa que el mismo ha sido señalado por la representación fiscal por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en nuestro texto sustantivo penal, el cual establece que es necesario quer el sujeto adquiera, reciba o esconda el objeto y ademas tenga conocimiento de la procedencia del mismo, y siendo que la declaración del referido imputado y de Miguel Felipe Reyes, quien le ofrecio en venta el objeto y le manifesto que la factura se la entregaba despues y acordaron la negociación, recibiendo parte del pago y luego al consignarle los documentos de dicho objeto se terminaba de cancelar el mismo. Se observa que el ciudadano Oswaldo Alexander Blasco, fue sorprendido en su buena fé y no participo en el hecho que le atribuye la representación fiscal, por cuanto no tenia conocimiento de la procedencia del objeto que compro. Es por lo que considera esta Juzgadora que no es procedente la solicitud fiscal respecto al prenombrado ciudadano y en consecuencia se impone conforme a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en nuestro texto adjetivo penal, decretar Libertad Plena al ciudadano OSWALDO ALEXANDER BLASCO SERRA,ampliamente identificado en autos y asi se decide. Tercero: En cuanto al ciudadano MANUEL FELIPE REYES, de actas se desprende lo siguiente: 1) Que el ciudadano imputado, manifesto que el le habia vendido un tevisor al ciudadano OSWALDO ALEXANDER BLASCO SERRA, manifestando todos los detalles de la negociación, siendo coincidente su dicho con el del ciudadano Oswaldo Blasco. y en el curso de las investigaciones, manifesto el ciudadano MIGUEL FELIPE REYES , segun el acta policial que el dia viernes habia sustraido un televisor del apartamento y lo habia vendido, trasladandose con efectivos de la Guardia Nacional , hasta la residencia del ciudadano que habia comprado dicho objeto y le decomisaron el objeto comprado y ademas lo detuvieron, lo anteriormente expuesto constituye elemento para considerar que el referido imputado es responsable del hecho que le atribuye el Ministerio Público; 2) De lo expuesto por los ciudadanos imputados JESUS EDUARDO QUEVEDO ROMERO Y DANIEL ALBERTO OFREMAN, quienes en sus declaraciones son coincidentes en señalar que el ciudadano Talo apodo que le dan a Miguel Felipe Reyes, les solicito que le ayudaran a cargar unos objetos y que les iba a pagar por ese servicio y que ellos no llegaron al sitio por cuanto la Guardia Nacional se los impidio y resultaron detenidos, lo que constituye un elewmento mas que compromete la responsabilidad penal del ciudadano Miguel Felipe Reyes; 3) Tomando en cuenta el hecho que nos ocupa, el daño causado y la pena que podria llegar a imponerse, es por lo que considera procedente la solicitud fiscal en cuanto al prenombrado imputado y en consecuencia estando llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal, se impone decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL FELIPE REYES , ampliamente identificado, por la preseunta comisión de un hecho previsto en nuestra legislación penal como delito contra la propiedad y asi se decide. Cuarto: En cuanto a los ciudadanos JESUS QUEVEDO Y DANIEL OFREMAN, se observa que los mismos no tivieron responsabilidad alguna en el presente hecho, pues no existen elementos para considerar que los referidos imputados son autores ó participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud fiscal respecto a los referidos imputados y se decreta libertad plena conforme a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: para el ciudadano OSWALDO BLASCO SERRA, decreta LA LIBERTAD PLENA, conforme a lo previsto en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación el ciudadano MIGUEL FELIPE REYES, se Decreta, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar incurso en la comisión de un hecho punible contra la propiedad encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: en cuanto a los ciudadanos JESUS ROMERO QUEVEDO y DANIEL ALBERTO OFROMAN, se decreta LIBERTAD PLENA en atención a lo previsto en los articulos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes,remítanse las actuaciones que conforman el presente asunto en la oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Es Todo. Cumplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. Yelitza Segovia
La Secretaria,
Abg. Glomelys Arias Medina