REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006523
ASUNTO : IP01-S-2004-006523


En Fecha 25 de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004),oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal, previa solicitud presentada por la Abg. Yuri Elinor Rodriguez, actuando en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano Imputado Wilfredo Laguna Chirino, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, Yuri Elinor Rodriguez quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la Medidas Cautelares Sustititivas de Libertad para el ciuadadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. e imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que sus declaraciones son un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado: Wilfredo Laguna Chirino que No deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor quien expuso sus alegatos de defensa y se adhiere a la soliciutd foscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se observa lo siguiente: Primero: Nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrito ; Segundo: Existen elementos para considerar que el ciudadano Wilfredo Laguna es autor o participe del hecho que le atribuye la representación fiscal y asi tenemos: 1) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano ASDRUBAL HERRERA, quien presta sus labores para la Empresa Caridad C.A, inserta al folio cinco (5); 2) Acta Policial de fecha 23-11-2004, en donde consta el procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano imputado; los cuales constituyen elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano WILFREDO LAGUNA, ampliamente identificado en autos; Tercero: Por cuanto en el caso que nos ocupa no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización en el curso del proceso, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la pena que pudiere llegar a imponerse, es por lo que considera esta Juzgadora procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano WILFREDO LAGUNA, antes identificado, de las previstas en el articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, en su ordinal 3 consistente en la obligación de presentarse una vez cada veinte (20) dias contados a partir del 25-11-2004, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y la Defensoria Pública Quinta Penal y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta Medidas cautelares Sustitivas de Libertad al ciudadano: Wilfredo Laguna Chirino titular de la cédula de identidad N° 14.262.050 de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del codigo adjetivo penal. Consistente en la presentación cada 20 días por ante la fiscalía tercera del Ministerio Público y por ante la defensoría Quinta Penal. Notifiquese a las partes y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia correspondiente para la prosecución de la investigación.Es todo. Cumplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. YELITZA SEGOVIA



SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE