REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-005512
ASUNTO : IP01-S-2004-005512


En Fecha 29 de noviembre de 2004, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral, previa solicitud presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado NELSON GARCIA, relacionada con el asunto signado bajo el N° IP01-S-2004-005512, instruida contra los ciudadanos Yoxelis Rodríguez, Maryonis Amaya y Alex Ollarves por la presunta comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente Angelica Arteaga Morales; cédiula de identidad 20.006.609, nacida en fecha 01 de marzo de 1.988, Solicitando la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección al niño y al adolescente. Verificada la prtesencia de las partes. Seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, concediendole el derecho de palabra de seguido a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250. 251, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en contra del ciudadano Yoxelis Rodríguez, Maryonis Amaya y Alex Ollarves, asimismo, expuso los motivos de dicha solicitud. Seguidamente se le concedio la palabra a los imputados para que manifestaran lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que NO deseaban declarar, acogiendose al precepto constitucional los imputados, Yoxelis Rodríguez, Maryonis Amaya y Alex Ollarves, domiciliados en la calle Urbanización Independencia, Sector Tierra Adentro a la Altura del Cerro Buenos Aires, Casa sin numeración, Mcpio. Colina - Estado Falcón. Acto Seguido se le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal por considerar que no estan dados los elementos de convicción solicitados por la legislación, asimismo, manifiesta que no consta acta de nacimiento de la victima, para constatar su edad y estimar la competencia de la Fiscalia, manifiesta igualmente que en caso de ser adolescente, no se encuentra acompañada de su representante legal, por ultimo solicitó la LIBERTAD PLENA para sus defendidos. En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone, que la Fiscalia Décima hace una revisión minuciosa de los documentos que acrediten la edad de las victimas, a los fines de determinar competencia, asimimo iindica que en caso de que la victima fuera mayor de edad, la Fiscalia Décima continuaria siendo competente en base al principio de Unidad del Ministerio Publico, manifiesta igualemnte que existen suficientes elementos de convicción para la procedencia de la aplicación de medida cautelar, en cuanto a la prescidencia de Representante legal, la victima, siendo aun adolescente puede acudir por si misma al Ministerio Público a los fines de presentar la respectiva denuncia y ser tramitado de conformidad con la Ley, por lo que ratifica su solicitud. De seguido el Defensor Público contradice los alegatos del Ministerio Público y ratifica su solicitud de libertad plena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y analizando las actas que conforman el presente asunto se observa lo siguiente: Primero: La solicitud presentada por el ministerio público, manifiesta que es por el delito de Lesiones Personales leves y siendo que la mismas constituyen un delito previsto en nuestra legislación penal, el cual no esta prescrito; Segundo:Existen elementos para considerar que los ciudadanos imputados son participes del hecho que le atribuye la representación fiscal, tales como la denuncia interpuesta por la ciudadana victima y el informe médico forense donde constan las lesiones sufridas por la victima causadas en varias partes de su cuerpo por llos ciudadanos imputados; Tercero: Tomando en cuenta la proporcionalidad del hecho, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, no se evidencia el peligro de fuga en el curso del proceso, y en atención a la armonia en el grupo social en el que se desenvuelven tanto la victima como los imputados, es por lo que se considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se impone decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos Yoxely Perez Rodríguez, cédula de identidad: 15.558.025, Maryonis Berrio Amaya, cédula de identidad 15.703.468 y Alexander José Ollarves Perez, 17.518.561 domiciliados en la Urbanización Independencia, Sector Tierra Adentro a la Altura del Cerro Buenos Aires, Casa sin numeración, frente a un taller mecanico, Mcpio. Colina - Estado Falcón, las medidas cautelares previstas en los Ordinales 3° y 6° del del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada 15 días por ante la Fiscalia Décima y prohibición de acercarse a la victima y a su grupo familiar y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estdo Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos: Yotcely Perez Rodríguez, cédula de identidad: 15.558.025, Maryonis Berrio Amaya, cédula de identidad 15.703.468 y Alexander José Ollarves Perez, 17.518.561 domiciliados en la Urbanización Independencia, Sector Tierra Adentro a la Altura del Cerro Buenos Aires, Casa sin numeración, frente a un taller mecanico, Mcpio. Colina - Estado Falcón, las medidas cautelares previstas en los Ordinales 3° y 6° del del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia Décima del Ministerio Público en su oportunidad procesal. Es todo. Cumplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG.YELITZA SEGOVIA



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS