REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000474
ASUNTO : IP01-P-2003-000033

ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de Hoy 30 de NOVIEMBRE de 2004, en horas de Despacho, compareció por ante la secretaria de control del Estado Falcón, la Abg. YELITZA SEGOVIA en su condición de Juez provisorio de este tribunal de primera Instancia con función de control para exponer: “ Me inhibo de conocer el presente asunto, signado IP01-P-2003-000033, por haber participado en mi condición de suplente especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Juez (ponente) en asunto relacionado con el ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNANDEZ COLIONA, por Recurso de Apelación interpuesto por sus Abogados defensores los Abogados CESAR CURIEL Y JOSE ANGEL MORALES, en virtud de decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control de esta Circuito Judicial ; cuya decisión de fecha 09 de Noviembre de 2004, en Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, razón por la cual considero que en mis funciones como Juez siendo el norte la administración de justicia de una manera transparente e imparcial y siendo que mi imparcialidad se encuentre afectada para conocer del presente asunto por haber emitido opinion, Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 Ordinal 7º y 87 del Texto Adjetivo Penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición y recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, los cuales establecen:

“Artículo 86. Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quieran otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”
“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cuales quieran de las causales señaladas en el Artículo anterior deberá inhibirse del conocimiento asunto sin espera a que se le recuse.
E igualmente lo hará si son recusados y estimen procedente la causal involucrada”.

El Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, siendo la causa IP01-S-2003-000033, es por lo que me inhibo de conocer de la misma, en consecuencia al basamento legal de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente consigno constante de seís (06) folios útiles copia certificada de la decisión de fecha 07/07/2004, emitida por la Corte de Apelaciones de la sala Accidental de este Circuito Judicial Penal. Es todo, se terminó se leyó y conforme firman

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES
LA SECRETARIA

KARINA GONZALEZ MONTENEGRO