REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006619
ASUNTO : IP01-S-2004-006619


En Fecha 29 de noviembre de 2004, oportunidad fijada para celebrar Audiencia Oral, relacionada con la Causa N° IP01-S-2004-006619, instruida contra el ciudadano Héctor Jesús Piña Torrealba por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de Solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luquez Lanoy Wilmer Esteban, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Héctor Jesús Piña Torrealba expuso los motivos de dicha solicitud, asi como resaltó lo especialísimo de la tipificación penal, manifestado hay una presunción y elementos de presunción suficientes para determinar la imposición de una medida cautelar a los fines de continuar el Ministerio Público con la investigación que determine la naturaleza definitiva de los hechos imputados, ratificando su solicitud de imposición de medidas cautelares de conformidad con la Ley. . Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional, para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que quería declarar, dicha declaración consta en el acta de la audiencia. Acto Seguido se le concede la palabra a la defensa, abogada Marilu Melendez quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó que no entiende los motivos de la presentación del ciudadano por cuanto toda la documentación esta legal, tal y como manifiesta será presentado en este acto, asimismo manifiesta que la representación fiscal no expuso en que literal del artículo 104 de la ley especial encuadra la tipificación legal, continua exponiendo sobre las condiciones de tiempo, lugar y modo en el cual fue detenido su defendido, asimismo que no se encuentran dados los elementos del 250, 251 del Código Orgánico procesal Penal, solicitando la libertad plena de su defendido por considerar que no existe ningún delito que se le pueda imputar a su defendido, Seguidamente el abogado Cesar Curiel expone sus alegatos de defensa, indicando que su defendido fue obligado a cambiar su destino final, el cual era la aduana principal de Puerto Cabello y no la de Tucacas, asimismo consigna documentación constante de cinco folios en copia fotostática para que se agregue a la causa, colocando a la vista del Tribunal las originales que le son devueltas a la defensa, manifestando igualmente, que la conducta de su defendido no se ajusta a lo tipificado como delito en la Ley Orgánica de Aduanas, asimismo que la mercancía que transportaba su defendido venia en una situación que le permita estar almacenada hasta por un año, siguiendo los trámites de Ley, igualmente indica que el Ministerio Público debía declinar a la Aduana de Puerto cabello para que siga el orden de Ley solicitó la LIBERTAD PLENA. De seguido se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien expone que no esta de acuerdo con la declinatoria de la competencia en este momento, por cuanto se esta en el inicio de las investigaciones cuando falta por determinar la culpabilidad o no del ciudadano, existiendo suficiente elementos de convicción por lo que solicita la imposición de medidas cautelares.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que comprenden el presente asunto hace el siguiente pronunciamiento: Primero: El Transporte Internacional de Mercancia, conlleva una serie de requisitos que deben cumplirse, y de no ser asi se incurre en el hecho previsto en la ley especial que rige la materia, eñl cual constituye un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita; Segundo: Que en el presente asunto , se observa que si bien es cierto fueron consignados una serie de documentos que refieren la legalidad del transporte de la mercancia, no es menos cierto que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos por resolución 1182 emitida por el ministerio de finanzas y lo establecido en la resolución 440 del ministerio de producción y comercio, que se refieren a la obligación de presentar la mercancia etiquetada por SENCAMER, que debe cumplirse con este requisito en el Puerto donde se embarca dicha mercancia. Es por lo que considera esta Juzgadora que al no cumplir con los requisitos expresamente establecidos incurre en la tipificación legal prevista en el articulo 104 de la Ley especial que rige la materia. Tercero: Por cuanto no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización en el curso del presente proceso, se considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se impone decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano Hector Jesus Piña, ampliamente identificado en autos, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada veinte dias contados a partir del 29-11-2004, ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , previstas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HÉCTOR JESÚS PIÑA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad 11745956, nacido en fecha 11 de julio de 1970, de ocupación marino, domiciliado en la calle Barrio Libertador, Calle Nueva, N° 02. Tucacas, cerca de la Escuela Betty de Herrera, Estado Falcón. ofíciese a la Fiscalia Quinta remitiendo el presente asunto a los fines de continuar la investigación en su oportunidad legal. Es todo Cumplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. YELITZA SEGOVIA

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS