REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004049
ASUNTO : IP01-S-2004-004049
Vista la solicitud presentada por la Ciudadana Katiuska Rosalia Gomez Arias, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano Juan Bautista Dos Santos, titular de la Cédula de identidad N° V-8.724.657, representante y suficientemente facultado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES CAGUA DEL CENTRO, S.R.L, mediante el cual solicita la entrega de un vehiculo propiedad de mi representada con las siguientes características: CLASE: Camión; TIPO: Chuto; SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros; AÑO: 1981; COLOR: Negro; PLACA:754XHD;SERIALCARROCERIA: 1M2N161Y5BA084061 De la cual alega que el referido vehículo fuera solicitado ante el Despacho Fiscal, cuya entrega fue negada
Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)
De la revisión de actas que conforman el presente asunto, se observa Documento de compra-venta del vehiculo objeto de la presente solicitud, celebrado entre los ciudadanos Alfredo Figueira De Nobrega actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PUNTA LARGA, C.A y Juan Bautista Dos Santos actuando en representación de la Sociedad Mercantil DISTRBUCIONES CAGUA DEL CENTRO, S.R.L, otorgado ante la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua , de fecha 16 de Agosto del año 1996.
A los folios tres (03) y cinco(05) corre inserta acta policial donde consta el procedimiento en el cual resultara retenido el referido vehiculo en el punto de control fijo ubicado en la población de yaracal y a la revisión del vehiculo se pudo observar ubicado en la parte baja izquierda de la puerta del lado del conductor, se observo una placa metálica rectangular de aluminio con un troquel manual de bajo relieve con un sistema de fijación diferente en la cual se observa una serialización alfanumerica referida como serial de carroceria, y a la experticia de reconocimiento realizado por el departamento de vehiculo del C.I.C.P.C. se observa que dicho vehiculo no se encuentra solicitado.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismo. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
En el presente caso, se evidencia que cursa en las actas que conforman la presente causa, la documentación que acredita la Propiedad del Vehículo solicitado, acreditada como ha sido la propiedad del vehículo en cuestión, considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo antes identificado, en relación a la solicitud presentada por la Ciudadana KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS, con el carácter acréditado en autos, cúmplio con todos los requisitos legales exigidos ,tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:1°) la entrega PLENA a la Ciudadana Katiuska Rosalia Gomez Arias, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano Juan Bautista Dos Santos, titular de la Cédula de identidad N° V-8.724.657, representante y suficientemente facultado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES CAGUA DEL CENTRO, S.R.L, mediante el cual solicita la entrega de un vehiculo propiedad de mi representada con las siguientes características: CLASE: Camión; TIPO: Chuto; SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros;AÑO:1981,COLOR:Negro; PLACA:754XHD;SERIALCARROCERIA: 1M2N161Y5BA084061
2°) Oficiese se oficie al Administrador del Estacionamiento CARIBE, ubicado en la localidad de Tucacas, Estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Déjese constancia y líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Cúmplase.-
Abog. Yelitza Segovia
Juez Quinta de Control
Abog. Wladimir Salom
El Secretario