REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO CORO
Coro, 24 de Noviembre 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-O-2004-000025
ASUNTO : IP01-O-2004-000025
Cursa por ante este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Formal Escrito de Amparo Constitucional, incoado por el Ciudadano JORGE LUÍS FERNANDEZ BUGALLO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 7.053.279, con residencia en la Puerta del Sol Avenida Independencia, Casa Nº: 12 de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, asistido por el Abg. En Ejercicio Cesar Curiel H, inscrito en el Impre Abogado bajo el Nº:3959.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega el Recurrente que es legitimo propietario y poseedor de un Lote de Viga Doble “T” y de unas estructuras metálicas, por compra hecha a la Empresa “Tanqueven”, según factura Nº: 293 DEL 30-03-2004, por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (150.000.000,oo) que cancelo a su administradora GISELA CUSATI, quien es venezolana, mayor de edad, de este Domicilio, Identificada con al Cédula Personal Nº: 12.180.806, pero que debido al fallecimiento del ciudadano PETILLO PIEFRANGELO CUSATI, ocurrido en fecha 14-11-2003 se han suscitado unas series de demandas y denuncias de carácter penal entre los herederos Gisela, Elisa, Anielo, etc. Del cual se ha visto lesionado en sus derechos y su reputación siendo el caso, que en fecha 12-11-2004, a través del Oficio Nº: FAL-4-1548, emitido por el Fiscal Cuarto (4to) del Ministerio Público, se le ordena entregar a al ciudadana MARIELBET CRISTINA TREMONT ARCAYA, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula Personal Nº: 12.179.255, violándose con ello según el Derecho Constitucional de Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y para cuyo efecto señala como agraviante a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Coro.
DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia, el primer aspecto a delucidar del presente caso, se observa que este juzgado de juicio, con fundamento a lo estipulado en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantia Constitucional, se estabece su competencia toda vez que se trata de una violación de una garantia Constitucional como lo es el derecho a la propiedad, contemplado en el Artículo 115 de la Conatitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo este el motivo de la solicitud de Amparo Constitucional; Por lo que este tribunal congruente con lo sostenido se declara Competente para conocer de la Acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El examen por el estudio de la Competencia y el Cumplimiento de los requisitos de forma de la Solicitud, es por ello que debe estudiarse lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amaparo. Dicho artículo se ocupa de señalar las causales que hacen Inadmisible in Limine la Acción de Amparo, se trata de Disposición de Orden Público que por lo tanto debe aplicarse oficiosamente. En tal sentido señala el Artículo 6 que la Acción de Amparo es Inadmisible en los siguientes casos:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía Constitucional que hubieses podido causarle.
Indudablemente este no es el caso, por cuanto la violación, según el criterio del Accionante persiste y se encuentra latente, ya que el Oficio antes mencionado, le obliga la entrega de unos bienes que según criterio del Accionante les pertenecen por compra hecha y de la cual consigno factura a esta Causa.
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía Constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el Imputado.
Tampoco es el caso que nos ocupa.
3.- Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Tampoco es el caso que nos ocupa.
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional, hayan sido consentidos expreso o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres.
El caso que nos ocupa, el presente accionante o agraviado no ha consentido, ni expresamente, ni tácito, que le vulneren el derecho de propiedad que le consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
5.- Cuando ele agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preasistente. En tal caso el alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Es oportuno analizar este Particular Quinto (5to) como causal de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional de la siguiente manera:
El Amaparo es un Recurso extraordinario y como tal es Improcedente si existen Recursos Ordinarios a hacer valer contra la decisión causante del agravio, solamente cuando los Recursos Ordinarios resulten ineficaces, para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerados o amenazados por la decisión o acto de que se trate, es posible ejercer el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional.
Observa este Juzgador en el caso planteado; el Ministerio Público con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó al Agraviado en esta acción de amparo, a través de un Oficio Nº: FAL-4-1548, la entrega de un Lote de Viga Doble “T” y de unas Estructuras Metálicas, que según el Accionante, le pertenecen por compra hecha a la Empresa “Tanqueven”, según factura 293 de fecha 30-03-2004, cancelada a al Administradora de la Empresa en mención GISELA CUSATI.
Igualmente observa este Juzgador, la incidencia o recurso que contempla el artículo 312 del Código Adjetivo Procesal Penal que dice:
“Las reclamaciones o tercerías que
las partes o terceros entablen durante
el proceso con el fin de obtener la
restitución de objetos recogidos
lo que se incautaron se tramitaran ante
el Juez de Control, conforme a las
normas previstas por el Código de
Procedimiento Civil para Las incidencias
El Tribunal devolverá los Objetos, salvo que estime indispensable su conservación, lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo Avaluó, a tal efecto el Tribunal debe avisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercido los recursos, que de no constar tales circunstancias como en el caso que nos ocupa, la consecuencia es la Inadmisibilidad de al Acción, sin analizar la Idoneidad del medio procedente, pues se impone el deber de agotar todas las vías existentes contemplada en el ordenamiento jurídico, y lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es una de esas vías que se debe agotar.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes explanados este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, accionado por el Ciudadano JORGE LUÍS FERNANDEZ BUGALLO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 7.053.279, con residencia en la Puerta del Sol Avenida Independencia, Casa Nº: 12 de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, asistido por el Abg. En Ejercicio Cesar Curiel H, inscrito en el. Inpre. Abogado bajo el Nº: 3959, y cuyo presunto Agraviante es el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. AMERICA PARADA, con fundamento a lo estipulado en el Artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
ABG. OSCAR RICARDO GOMEZ
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA DE SALA