REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Noviembre de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000044
ASUNTO : IK01-P-2002-000044

AUTO ACORDANDO PRORROGA DE
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada YURI ELINOR RODRIGUEZ, en fecha 09 de septiembre de 2004, mediante el cual solicita la prórroga de la medida cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano OSCAR LUGO OLIVA, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de garantizar la comparecencia del referido acusado a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Juicio hace las siguientes consideraciones:

I
PRETENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL Fiscal del Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del acusado OSCAR LUGO OLIVA a los fines de garantizar la presencia del acusado en todos los actos consecutivos del procedimiento en donde se le requiera y, garantizar la fines del proceso. Solicitó que se tome en cuenta los delitos por los cuales es procesado el ciudadano OSCAR LUGO OLIVA y las penas posibles a imponer. Alegó el contenido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 250 y 251 ejusdem y, solicitó que se declare con lugar la prórroga por cuanto fue interpuesta en tiempo hábil.

II
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Que por causa no imputables a la fiscalia, ni al tribunal, ni a su defendido no se ha celebrado la presente audiencia oral para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y, los diferimientos han sido por causas externas que cursan en el tribunal. Igualmente señaló que su representado en forma responsable se presentó voluntariamente a la Fiscalía y el día que se celebró la audiencia de presentación le fue decretada a él y a su hermano Pastor Lugo la medida de privación preventiva de libertad y desde entonces, se encuentra recluido en el Interando Judicial de esta ciudad. Alegó que su defendido es una persona responsable, trabajador y que se consignaron constancia del Interando Judicial en la causa a los fines de que las mismas surtan sus efectos legales. Manifestó estar de acuerdo en que el Tribunal le impusiera la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal primero del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
MOTIVACION

Del estudio de las actas que conforman la causa, se observa que efectivamente, la audiencia oral y pública para la constitución del Tribunal Mixto ha sido diferida en su mayoría de veces por la inasistencia del acusado Pastor Lugo Oliva y la Defensa del acusado Oscar Lugo Oliva. En reiteradas oportunidades an presencia de las partes, esta Juzgadora le informó a las partes su criterio, sobre la situación procesal del ciudadano Pastor Lugo Oliva, quien no comparecía a las convocatorias del Tribunal por cuanto según información suministrada por el Abogado Defensor, el presente caso penal es llevado sólo con respecto al ciudadano Oscar Lugo Oliva quien es hermano del ciudadano Pastor Lugo, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y por el auto dictado por este Tribunal cuando fuera recibida la causa mediante el cual se hacía referencia solamente al ciudadano Oscar Lugo.

Señala la Fiscal del Ministerio Público en su escrito que en la presente causa se presentó la acusación fiscal en fecha 08 de noviembre de 2002, llevándose a cabo la respectiva audiencia preliminar ordenándose la apertura al Juicio Oral y Público el cual hasta la presente fecha no se ha celebrado y, en tal sentido debe decretarse la prórroga de la medida de coerción personal por encontrarse llenos los supuesto contemplados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal y, la mayoría de las trabas para la realización de la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas han sido por parte de la Defensa.

En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS LÓPEZ FLORES, previsto y sancionado en el numeral segundo del artículo 407 del Código Penal venezolano, delito éste que de conformidad con la norma sustantiva prevé una pena de presidio de doce a dieciocho años; así como, por la presunta comisión del delito de uso indebido de arma de fuego, que contempla una pena de prisión de tres a cinco años.

El acusado fue privado de su libertad en fecha 09 de octubre de 2002 por ante el Tribunal Quinto de Control, en virtud de medida de privación preventiva de libertad decretada en esa misma fecha.

Celebrada como fuera la respectiva audiencia para resolver sobre la solicitud de Prórroga, el Fiscal del Ministerio Público estimó como tiempo probable para mantener la medida de privación judicial el límite mínimo de la posible pena a imponer, por cuanto era incierto la celebración del Juicio Oral y Público a pesar de que ya se encuentra fijado para el día 12 de enero de 2005, en tal sentido, la defensa manifestó que era exagerada la solicitud del Ministerio Público y solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su representado.

En tal sentido, ha dispuesto nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en expediente N° 03-2317:

" Omissis. El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos (sic) menos que opere la libertad inmediata del imputado.
En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por al cual, el Juzgado de Juicio -señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.
Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los drechos constitucionales denunciados..."

Así las cosas, observa quien aquí decide y acogiéndoeme al criterio antes señalado, que efectivamente el acusado OSCAR RAFEL LUGO OLIVA, cumplió los dos años en reclusión en fecha 09 de octubre de 2004 en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, pero también se observa que la mayoría de las veces por las cuales ha sido diferido la audiencia de constitución del Tribunal Mixto fue por la incomparecencia de su Abogado Defensor y del co-acusado PASTOR LUGO OLIVA, quien es hermano de Oscar y, quien no comparecía según el Abogado Defensor por información que él mismo le suministraba por cuanto nada tenía que ver en el proceso en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones cuando le decretara la libertad plena y, en reiteradas oportunidades esta Juzgadora fue clara con las partes al mantener el criterio de que el presente proceso es llevado contra ambos ciudadanos y por tal razón, mal podía ser informado el ciudadano Pator Lugo de todo lo contrario, con conocimiento pleno de que su hermano se encontraba durante todo ese tiempo privado de su libertad (aunado al hecho de que el Defensor del ciudadano OSCAR LUGO es el mismo Defensor del ciudadano PASTOR LUGO), tal y como consta en decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2004, que riela en la segunda pieza de la causa a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, la cual fuera debidamente notificada a las partes.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a los fines de hacer procedente la prórroga solicitada de manera temporal, presupuestos éstos consagrados en el encabezamiento del artículo 244 del texto adjetivo Penal, dados por la gravedad de los delitos que se ventilan HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem; aunado al hecho de que igualmente se encuentra fijada la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, siendo ésta el día MIERCOLES 12 DE ENERO DE 2005 y, a los fines de garantizar los fines del proceso, es por lo que se considera ajustado a derecho, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado OSCAR RAFAEL LUGO OLIVA por el plazo de CUATRO MESES contados a partir del día 25 de noviembre de 2004. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de Estado Falcón y en consecuencia y, se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado al OSCAR LUGO OLIVA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ FLORES, todo con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250, 251 numerales 2 y 3 ejusdem y, el criterio del vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13 de mayo de 2004, expediente N° 03-2317, por el lapso de CUATRO MESES contados a partir del día 25 de noviembre de 2004. Es todo.-

Publíquese, diarícese, registrese, notifíquese a las partes.-

ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.
SECRETARIA DE SALA