REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000023
ASUNTO : IK01-P-2003-000023

AUTO ACORDANDO LA CONSTITUCIÓN
DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

En fecha 25 de agosto de 2000, se recibió la Acusación Fiscal en contra del ciudadano VICTOR RAMON MARIN LUGO, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3° del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano LUZ MARINA GOMEZ DE MARIN LUGO. En fecha 29 de septiembre de 2001 se realizó por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia Preliminar en la cual se decretó: Primero: la NO admisión de la Acusación Fiscal por considerarla interpuesta fuera del lapso legal; Segundo: Sobreseer la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) a favor del acusado y; Tercero: Dejar sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta al acusado antes mencionado.

En fecha 06 de octubre de 2000 el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Anibal Lossada, apeló de la decisión supra citada. En fecha 07 de agosto de 2002 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia de la Magistrada CELINA PADRÓN declaró admisible el recurso interpuesto y, en fecha 26 de septiembre de 2002 se declaró con lugar la apelación, revocó el Sobreseimiento acordado por el Juzgado Cuarto de Control y, ordenó la celebración de una nueva Audiencia Preliminar a los fines de que un Juez distinto se pronunciara sobre la admisiblidad o no de la acusación fiscal.

En fecha 13 de enero de 2003, se celebró nueva audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Control con un Juez distinto. Se admitió la acusación fiscal, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, se le impusieron al acusado medidas cautelares sustitutivas de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público. En fecha 29 de enero de 2003 se recibió la causa por ante este Tribunal Tercero de Juicio y se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos en virtud del delito que se ventila.

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa. Asimismo, se observa en la causa las diferentes oportunidades en las cuales se ha fijado la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y, la misma no se ha celebrado en su mayoría de veces por la inasistencia de los ciudadanos escabinos, acodándose su fijación en cinco oportunidades.

Ahora bien, dispone el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto”.

Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que en ella es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión de la suscrita, las cinco (05) convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia cinco o más veces.

En este mismo sentido, ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitución en sentencia N° 02-1809 de fecha 16 de noviembre de 2004 lo siguiente:

"Omissis. Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar”. (resaltado de este fallo).
De allí, que el pronunciamiento de la Sala en los términos anteriormente señalados, no deja lugar a dudas acerca del carácter vinculante de la interpretación y alcance de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respecto a las dilaciones judiciales del proceso penal, con miras a que: “el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia”...

Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

De manera que, esta Juzgadora, en orden a todo lo expuesto, y acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de que hasta la presente fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto con Escabinos que conocerá en la presente causa y; siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud a favor del acusado VICTOR RAMON MARIN LUGO mediante la realización del juicio oral y público, ordena de oficio la constitución del TRIBUNAL DE JUICIO EN FORMA UNIPERSONAL. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, PRIMERO: La constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL, en la causa seguida contra los acusados VICTOR RAMON MARIN LUGO, procedente de la Fisacalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3° del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano LUZ MARINA GOMEZ DE MARIN LUGO, todo con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 16 de Noviembre del año 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia 02-1809. SEGUNDO: Se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 26 de ENERO de 2005 a las 10:00 a.m. En consecuencia, se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a las partes sobre la presente decisión y sobre la fijación del Juicio. De igual forma se ordena citar a todos los expertos y testigos promovidos y admitidos por las partes en la respectiva audiencia preliminar.

Publíquese, diarícese, registrese, notifíquese a las partes. Líbrese el oficio respectivo.-

ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. WLADIMIR SALOM.
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

ABG. WLADIMIR SALOM.
SECRETARIO DE SALA