REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003485
ASUNTO : IP01-P-2003-000174
AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto escrito presentado en fecha 09 del presente mes y año por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, en su carácter de Defensor del penado JOSÉ RAFAEL PAEZ ADRIANZA, en la cual requiere de este Tribunal se otorgue a su Defendido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
Argumenta su solicitud la Defensa en que los autos de cómputos de pena no coinciden entre sí en relación a las fechas para optar por los beneficios de prelibertad, que el Tribunal obvió darle estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 482 del Código orgánico procesal Penal el cual establece que el Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finaliza la condena y en su caso, “la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena…”. Así mismo señala la Defensa que a su modo de ver su defendido puede optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya que del cómputo numérico por él solicitado le falta por cumplir una Pena de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Tres (03) días que para la fecha de presentación del escrito debe ser menos. Expone la Defensa que el delito por el cual fue condenado RAFAEL PAEZ ADRIANZA no se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal el cual establece que los delitos allí contenidos solo podrán optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego que la persona condenada estuviere privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto y que si bien el numeral 2° del artículo 494 ejusdem establece que la sentencia no exceda de Cinco años, este Tribunal de Ejecución no detectó en su cómputo que a su defendido le falta menos de Cinco años para cumplir la pena impuesta; que estamos frente un nuevo sistema procesal garantísta y principista, que el delito por el cual fue condenado su defendido no se encuentra dentro de las limitaciones que establece la Ley y de cualquier manera son considerados delitos leves, que se requieren de interpretaciones correctas y justas por lo que finalmente solicita se acuerde el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RAFAEL PAEZ ADRIANZA.
A los fines de resolver sobre la presente solicitud este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que este Tribunal, con fecha 19 de Octubre del año en curso efectuó Cómputo de pena que le fuera impuesta al Ciudadano JOSÉ RAFAEL PAEZ ADRIANZA, quien es Venezolano, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1.974, titular de la Cédula de identidad N° 13.203.223, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle El tenis, Casa N° 04, Coro, Estado Falcón, a tenor con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal y 482 Ejusdem.
Con fecha 25-10-04 la Defensa requiere se le notifique de manera específica el cómputo en cuestión a los fines de ejercer el Derecho Constitucional de la Defensa a favor del penado, procediendo este Juzgador a la rectificación del Cómputo atendiendo lo previsto en el único aparte del artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal.
Se observa así mismo que el penado JOSÉ RAFAEL PAEZ ADRIANZA fue condenado en fecha 31 de Agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y Diez días (10) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal y artículo 278 ejusdem mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código penal.
Ahora bien, aduce la defensa que el Tribunal obvió darle estricto cumplimiento al artículo 482 de la Ley Adjetiva penal por cuanto no determinó la fecha a partir del cual su defendido pudiere solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. A ese tenor es menester señalar que ciertamente, la norma comentada en su encabezamiento pauta la manera como el Tribunal de Ejecución practicará el cómputo de pena, determinando la fecha de finalización de la condena “y en su caso… (Omissis)” la fecha a partir del cual el penado podrá solicitar el beneficio requerido en el aludido escrito así como de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el Trabajo y el estudio.
Establece el artículo 494 del Código Orgánico procesal Penal los requisitos intrínsecos y acumulativos para decretar la procedencia del Beneficio en cuestión, entre los cuales se señala en su segundo ordinal lo siguiente:
“Que la pena impuesta no exceda de Cinco años”.
Cabe resaltar que los requisitos a que se refiere la norma comentada son concurrentes y es esa justamente la lógica interpretación que refiere el legislador cuando expresa en el encabezamiento del artículo 482 ejusdem “ y, en su caso, a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena…”, razón por lo cual lógico es suponer que si la pena impuesta al precitado penado fue de CINCO(05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, mal podía este Juzgador señalar la fecha para el cual el penado pudiere optar por tal beneficio ante la inexistencia de uno de los requisitos taxativamente determinados el artículo 494 del Código orgánico procesal Penal, concretamente el pautado en su ordinal Segundo.
Así mismo refiere la Defensa que se requiere de un Juez apto para cumplir con las rigurosas exigencias del desempeño Judicial y que es preciso el estudio comprensión y sentido de Justicia, y conocedor de los principios y Garantías Procesales. A tal efecto este Juzgador advierte que conforme se señala en el encabezamiento del presente auto se efectuó computo de pena a JOSÉ RAFAEL PAEZ ADRIANZA en fecha 19-10-04 y en virtud del legítimo derecho que posee la defensa, esta solicitó mediante escrito consignado en fecha 25 del mismo mes y año, se le notifique de manera específica del cómputo de pena practicado a su Defendido y mediante auto de fecha 26-10-04 este Tribunal efectuó reforma del cómputo de pena con fundamento en el aparte in fine del artículo 482 del Código Orgánico procesal penal atendiendo lo previsto en el artículo 478 ejusdem, lo que constituye efectivamente la salvaguarda de los derechos que todo penado posee conforme a lo establecido en la Carta magna, la Ley adjetiva y las leyes especiales que rigen la materia penitenciaria. A ese mismo tenor cabe resaltar que tanto de autos de computo de pena como de su reforma, citados ut supra, se computa a favor del penado el tiempo el cual este se encontraba bajo la medida cautelar estatuida en el ordinal 1° del artículo 256 del texto procesal penal, criterio este que sugiere la pretensión del Tribunal en reconocer la aplicación del derecho en base a la tutela de los preceptos Garantistas y pricipistas referidos por la Defensa en su petitorio. Finalmente la Defensa señala que para el momento de efectuar el cómputo al identificado penado el Tribunal no detectó claramente que a JOSÉ RAFAEL PAEZ ADRIANZA le faltan menos de Cinco años para cumplir la pena impuesta, que el delito por el cual este fue condenado no se encuentra dentro de las limitaciones que establece la Ley y de igual manera son delitos considerados leves. Observa quien aquí decide que con fundamento al ya varias veces citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal el legislador no establece para la concesión del citado beneficio otra cosa que además de la practica del informe Psicosocial del penado, las exigencias expresamente señaladas en los Cinco ordinales que lo conforman, sin hacer distingos de delitos leves o graves y siendo que se evidencia que la pena impuesta por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal excede de Cinco años, este Tribunal concluye forzosamente que lo ajustado a Derecho es negar por improcedente la solicitud de concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena requerida por la Defensa a RAFAEL PAEZ ADRIANZA conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 494 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la Concesión del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitado por la Defensa al penado JOSÉ RAFAEL PAEZ ADRIANZA, quien es Venezolano, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1.974, titular de la Cédula de identidad N° 13.203.223, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle El tenis, Casa N° 04, Coro, Estado Falcón, en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código orgánico procesal penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 494 ejusdem. Notifíquese a las partes y al penado. Practíquese lo conducente.Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA LA SECRETARIA
ABOG. JENNY OVIOL RIVERO
NOTA: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA