REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002423
ASUNTO : IP01-S-2004-002423
AUTO DECRETANDO EXTINCIÓN DE PENA
De la revisión de la presente causa seguida en contra del penado JUAN RAFAEL MALDONADO JORDAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.586.603, residenciado en el Parcelamiento La Curiana, Calle N° 03, Casa N° 28, Coro, Estado Falcón, se evidencia en actas Sentencia Condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Falcón de fecha 27 de Julio de 1.998 en la cual le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Propio, Previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Igualmente se evidencia que el también extinto Tribunal Cuarto en lo penal del Estado Falcón mediante auto de fecha 23 de Octubre de 1998 otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al mencionado penado por encontrarse llenos los extremos exigibles en el artículo 13 y 14 ordinales 1, 2°, 3° y 4° de la Ley de beneficios en el proceso penal. Igualmente se desprende de actas, al folio 156 de la Causa que le fue impuesto al penado las condiciones señaladas en el auto de imposición de dicha decisión y de cómputo de pena correspondiente se establece como fecha para su cumplimiento definitivo el 27-07-04.
Ahora bien, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Falcón el Informe Periódico de Conducta Final del precitado penado de la cual se desprende que el penado JUAN RAFAEL MALDONADO JORDÁN cumplió el Régimen de prueba que le fuera impuesto por el extinto Juzgado ya mencionado, siendo así debe este Juzgador atender lo previsto en el artículo 498 del Código orgánico procesal penal el cual estatuye:
“Una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda.
De esta Decisión se notificará al Ministerio Público”.
Así mismo el artículo 105 del Código Penal venezolano establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”. Siendo que el mencionado penado ha cumplido satisfactoriamente con el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la pena al condenado JUAN RAFAEL MALDONADO JORDAN, antes identificado y así se decide.
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al penado JUAN RAFAEL MALDONADO JORDAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.586.603, residenciado en el Parcelamiento La Curiana, Calle N° 03, Casa N° 28, Coro Estado Falcón, Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 498 ejusdem y artículo 105 del Código penal venezolano. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, y al precitado Ciudadano. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
NOTA: Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO