REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000024
ASUNTO : IK01-P-2002-000024


AUTO DECRETANDO RÉGIMEN ABIERTO
Vista la solicitud efectuada en fecha 16 del mes y año en curso efectuada por la Abogado ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Falcón, en la cual solicita se otorgue medida de prelibertad de Régimen Abierto en cualquiera de los Centros Comunitarios existentes en el Estado Carabobo, al penado ROBERT EVELIO MENDOZA QUEVEDO.
Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de Régimen Abierto al penado ROBERT EVELIO MENDOZA QUEVEDO, este Tribunal para decidir considera:
El artículo 501 del Código orgánico procesal penal vigente establece:

“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, Un tercio de la pena impuesta. (omissis) Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2: Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.

Siendo así considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la concurrencia de los requisitos previstos en la norma supra señalada a los efectos de determinar la procedencia del beneficio requerido.
Así tenemos que de cómputo de pena efectuada por este Tribunal en fecha 29-04-03 se evidencia que a partir de la fecha 17-11-04 el precitado penado puede optar por el beneficio invocado en virtud de haber cumplido 1/3 de la pena impuesta que fuera de Seis (06) años de Presidio por la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores.
Igualmente cursa al folio 374 al 380 informe Psico-social de donde se evidencia que ROBERT EVELIO MENDOZA QUEVEDO cumple con los requisitos establecidos para optar la medida solicitada por cuanto posee hábitos laborales, apoyo familiar adecuado, responsabilidad personal y familiar, sus metas están acordes con los recursos internos y externos que posee y posee capacidad y disposición para acatar normas. Igualmente se evidencia que el penado cuenta con apoyo familiar, finalmente se observa en dicho informe un pronóstico que arroja resultado FAVORABLE. Así mismo cursa al folio 308 de la causa, Informe conductual expedido por la Dirección del Internado Judicial Yaracuy, de donde se desprende que el mencionado penado no registra sanciones disciplinarias y ha obtenido progresividad intramuros, calificándose su conducta como BUENA. Cursa al folio 168 constancia de Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de la que se desprende que el penado ROBERT EVELIO MENDOZA QUEVEDO no registra antecedentes penales ni probacionarios.
Ahora bien, del cómputo realizado en fecha 29 de abril de 2003 ya referido se determina que es incuestionable que para la fecha de hoy el mencionado penado ha dado cumplimiento a un tercio de la pena impuesta, conforme lo requiere la Ley adjetiva penal. Consta de la solicitud efectuada por la Defensa que el penado ha solicitado que la medida sea cumplida en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo por cuanto es en esa Jurisdicción donde cuenta con apoyo familiar conforme se traduce de Constancia de Residencia expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El socorro del Municipio Valencia, Estado Carabobo en la que se certifica que la Ciudadana MARY JOSEFINA QUEVEDO NOGUERA, titular de la Cédula de identidad N° 7.152.638, familiar del mencionado penado, reside en la Avenida Carabobo, entre Independencia y Rondón, casa N° 112-13 de la Ciudad de Valencia y encontrándose cubiertos los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley para la concesión del referido beneficio, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado ROBERT EVELIO MENDOZA QUEVEDO y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado ROBERT EVELIO MENDOZA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.579.302, actualmente recluido en el internado Judicial de Yaracuy. Todo de conformidad con el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 501 ejusdem, beneficio que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario ANDRES GRISANTI, ubicado en la Urbanización las Acacias, Avenida 99, N° 126-142, Parroquia San José, teléfono 0241-821.2897, en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho centro. Igualmente se impone al penado las condiciones siguientes. PRIMERO: Establecerse Laboralmente. SEGUNDO: no portar ni poseer armas. TERCERO: Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. CUARTO: Cumplir con las normas impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario ANDRES GRISANTI y Dirección De la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo. Líbrese exhorto al tribunal Ejecutor del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy con sede en San Felipe y remítase con oficio copia certificada del presente auto a los fines de la imposición de la presente decisión anexo a boleta de excarcelación a los fines de practicar lo conducente, solicitándosele la remisión de las resultas de lo practicado a este Tribunal. Exhórtese igualmente a un Juzgado de Ejecución de penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la vigilancia penitenciaria y remítase copia certificada del presente auto y del cómputo de pena. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

ABG. JAMIL RICHANNI


NOTA: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.


EL SECRETARIO

ABG. JAMIL RICHANNI