REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-S-2001-000002
ASUNTO : IL01-S-2001-000002


AUTO DECRETANDO CAMBIO DE RESIDENCIA

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra el penado ROBIN JESUS FANEITE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.571.148, soltero, quien actualmente se encuentra disfrutando del beneficio de Libertad Condicional y solicita por ante este Despacho
autorización para residir en el sector El Tejar, Municipio Píritu, calle Principal, Casa Sín Número, propiedad de la Ciudadana LISBETH DEL CARMEN SEMECO, Estado Anzoátegui.
A tal efecto se evidencia que con fecha 14 de Julio de 2003 este Tribunal decretó a su favor beneficio de Libertad Condicional en virtud de que el penado había cumplido para la señalada fecha las 2/3 partes de la pena que le fuera impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRESIDIO, según el último cómputo realizado en fecha 10-07-2003. En consecuencia este Juzgador considera menester hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende del cómputo realizado en fecha 10-07-2003 que el penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta.
SEGUNDO: Del contenido del Informe realizado por la Delegado de prueba Sociólogo YELITZA ORTIZ (folio 135) se evidencia que el penado: CONCLUSIONES: Posee nivel de supervisión mínima debido a la responsabilidad demostrada, continua trabajando con su inicial oferente y manifiesta estar sastifecho con la labor que realiza.
TERCERO: Consta en actas que el ciudadano que el penado ROBIN FANEITE fijará su residencia en la calle Principal, Casa Sín Número del sector el Tejar, del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui.
Siendo que el penado mediante entrevista efectuada en fecha 02 del mes y año en curso ha solicitado se le permita residir en la Jurisdicción antes señalada, lo cual no obstaculiza la continuidad de ejercer su derecho a la medida de pre-libertad señalada es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Autoriza el cambio de domicilio del penado ROBIN JESUS FANEITE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.571.589,, obrero, con domicilio en la calle La Planta casa n° 57, Barrio Miramar, Sector Tropezón Las Piedras, Municipio Carirubana del Estado Falcón a la calle Principal, Casa Sin Número del sector el Tejar, del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui. En consecuencia está en la obligación de continuar con el estricto cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en el auto de otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL de fecha 14 de Julio de 2003, las cuales se modificarán de la siguiente manera: PRIMERO: se insta a efectuar actividad laboral en la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Mantener su domicilio en la dirección antes señalada. TERCERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización de este Tribunal o del Juzgado Exhortado. CUARTA: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso. QUINTO: Evitar el consumo del alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO: Prohibido comunicarse con la víctima y sus familiares. SEPTIMO: Presentarse cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Anzoátegui. En consecuencia, ofíciese a los fines de participar lo acordado al Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Falcón, A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Anzoátegui a efectos de la designación de nuevo Delegado de Prueba, a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, Defensora Pública Tercera Penal, y al penado a los fines de su imposición. Exhórtese a un Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de su vigilancia Penitenciaria, conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase Copia certificada de la presente decisión a las prenombradas Instituciones anexo a auto de fecha 14-07-03 y de cómputo de pena de fecha 10-04-03, al Tribunal Exhortado y al penado. Todo de Conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABOG. ALFREDO A. CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

ABOG. JENNY OVIOL.RIVERO




NOTA: Seguidamente se dio cumplimiento a auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABOG. JENNY OVIOL RIVERO