REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2003-000003
ASUNTO : IL01-P-2003-000003
AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la solicitud que fuera efectuada por el Penado JEAN CARLOS RIVERO conforme se desprende de acta de entrevista sostenida con el penado en fecha 06-10-04, cursante al folio 222 de la causa., en la cual requiere la concesión del beneficio procesal de Destacamento de Trabajo.
Con fecha 18-10-04 se recibió procedente de la Dirección del Internado Judicial de Falcón Informe conductual del penado JEAN CARLOS RIVERO de la cual se desprende que el precitado penado registra sanciones Disciplinarias observando Mala Conducta. Se evidencia del referido informe lo siguiente: “El penado Jean Carlos Rivero, durante el tiempo que ha permanecido recluido en este Internado Judicial no ha observado progresividad intramuros en virtud de que no realiza ninguna actividad laboral y en lo que se refiere al área educativa en varias oportunidades ha iniciado estudios pero no los culmina motivado a que la mayor parte del tiempo se mantiene en la sala disciplinaria por diferentes causas tales como: Decomiso de chuzos, riñas colectivas, hechos de sangre, etc. Calificándose para la presente fecha una conducta mala y registra nueve sanciones disciplinarias, la última de fecha 21-09-04” Igualmente en fecha 02-11-04 se recibe procedente de la Dirección del Internado Judicial de Falcón un Informe en la que se destaca que el precitado penado se ha involucrado en una alteración del orden interno cuando participó en la apertura de un boquete que comunica a distintos pabellones de ese Internado, razón por lo cual se encuentra sometido a sanción disciplinaria.
Ahora bien, tenemos que contienen las disposiciones relativas a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, concretamente Destacamento de Trabajo, prevista en el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal, los requisitos intrínsecos y acumulativos que se requieren para la concesión del beneficio solicitado entre las cuales se prevé además del cumplimiento de una Cuarta parte de la pena impuesta, los establecidos en la norma comentada entre la cual se destaca en su ordinal Quinto que el penado haya observado buena conducta. Observa el Tribunal que de la revisión de la causa se evidencia al folio 157, computo de pena en la cual se determina que el mencionado penado puede optar por la fórmula de Destacamento de Trabajo a partir de la fecha 14 de Octubre del año en curso, lo que indica que JEAN CARLOS RIVERO ha cumplido para la fecha de hoy un cuarto (¼) de la pena impuesta. Debe ahora este Juzgador verificar si concurren las circunstancias señaladas en el artículo 501 de la Ley Adjetiva Penal y de la revisión de actas se evidencia que el mencionado penado ha incurrido en una conducta no ejemplarizante que le ha conllevado a ser objeto de Nueve sanciones disciplinarias, entre las cuales se encuentra la de liderizar y participar en una alteración interna al abrir un boquete entre los pabellones Sur Uno y Sur Dos del Internado Judicial de Falcón, configurándose una conducta no ejemplar ni favorable conforme lo establece la norma en comento, así mismo es de resaltar que tal circunstancia constituye a su vez falta de sentido de responsabilidad al no acatar las normas internas del centro de internamiento en la cual se encuentra recluido. Advierte el Juzgador que para el otorgamiento del beneficio procesal solicitado es menester la concurrencia de tales requisitos, es decir, que estos deben ser acumulativos, sin que exista la exclusión de uno por el otro, circunstancia esta que no se plantea en el caso sub exámine toda vez que se evidencia del Informe conductual referido que el precitado penado ha incurrido en hechos irregulares que constituyen una conducta no ejemplar dentro del recinto carcelario. Por los razonamientos que anteceden, considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es negar la concesión del Destacamento de Trabajo solicitado por la Defensa al penado JEAN CARLOS RIVERO, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos requeridos por el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal.
En vista de las motivaciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la concesión del beneficio procesal de Destacamento de Trabajo al penado JEAN CARLOS RIVERO, venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad N° 14.027.199 actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón; por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal y 501 ejusdem. Notifíquese e Impóngase al penado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANNI
Nota. Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO