REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000013
ASUNTO : IL01-P-2001-000013


AUTO REVOCANDO BENEFICIO
Visto el Auto de fecha 12 del mes y año en curso en la cual se fija para la fecha 23 de Noviembre de 2004 a las 8:30 horas de la mañana Audiencia conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico procesal Penal a efectos de resolver sobre el presunto incumplimiento de las obligaciones que como Destacamentario está sujeto el Penado JOSÉ RAFAEL GONZALEZ.
Con fecha 23 de Noviembre de 2004 se difiere la audiencia oral y se fija para la fecha 24 de Noviembre de 2004 a las 2:00 horas de la tarde. Siendo la fecha y hora fijada y de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico procesal Penal se apertura la audiencia fijada, se instruyó sobre la naturaleza del acto y se le concede el uso de la Palabra a la Representación Fiscal, abogado YURI ELINOR RODRIGUEZ, Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, quien Expuso su deseo de intervenir una vez hayan declarado las personas citadas para la Audiencia.
Acto continuo se impone al penado JOSE RAFAEL GONZALEZ VELAZQUEZ del precepto Constitucional estatuido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela e instruyéndosele sobre su contenido expuso su deseo de acogerse al precepto Constitucional. Seguidamente interviene la defensa, Abogado EDER JOEL HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto del Estado Falcón, quien señaló que en virtud de la naturaleza del Acto prefiere hacer uso de su derecho de palabra una vez escuchados los planteamientos y testimonios de las personas llamadas a declarar, momento para el cual presentará sus conclusiones.
Seguidamente se procedió de conformidad a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal, a llamar uno a uno a los testigos, haciéndose pasar a declarar a la Ciudadana Licenciada YVONNE YAGUA, en su carácter de Delegado de Prueba del Penado, quien previo juramento de ley expuso que como Delegado de prueba había observado en el penado una conducta ejemplar y responsable, salvo los dos últimos episodios en la que se constataron las faltas, que en sus visitas de constatación laboral ha encontrado al penado en su sitio de trabajo y que tuvo conocimiento de las faltas en virtud de comunicaciones emanadas del Internado Judicial en la que se le notifica que en fecha 22 de Octubre del presente año, el penado se presentó en el área de pernota en estado de Ebriedad con un retardo de dos horas con cincuenta minutos, tal como lo informara en comunicación remitida al Juez de Ejecución. Igualmente expuso que fue convocada a una reunión con la Junta de Conducta del Internado Judicial en la que conoció que el penado había llegado al internado Judicial con fuerte aliento etílico y con un retardo de Cinco Horas y Cuarenta minutos el día 12-11-04, forjando el Libro de control de asistencia, tal como se comunicara al Tribunal en oficio por ella suscrita. Seguidamente se hace pasar al estrado a la persona que se identificó como RIGOBERTO JESUS FERNANDEZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.852.104, de oficios vigilante penitenciario, quien previo juramento de ley expuso que en fecha 13 de Noviembre de 2004 el penado JOSE RAFAEL GONZALEZ VELAZQUEZ había llegado con un retardo de de Cinco Horas y Cincuenta minutos, constituyendo un falta grave que ameritó una sanción disciplinaria. Concluida la Declaración del precitado Ciudadano se hizo comparecer a la Sala al testigo VICTOR JOSÉ PERNALETE CHIRINOS, titular de la Cédula de identidad N° 11.804.996, Quien bajo juramento de Ley manifestó:” El día viernes a las 12 de la noche recibí guardia con la novedad de que dos destacamentarios no habían hecho acto de presencia, entre ellos el penado José Velásquez, firmando el libro de llegada en el lugar donde correspondía, la hora la habían escrito en forma ilegible. A preguntas del Ministerio Público respondió que el internado Judicial no posee mecanismos para determinar la ingesta de sustancias alcohólicas, que por sus máximas de experiencia puede determinarse el aliento etílico que espiraba el penado y que la Junta de Conducta de ese centro de Reclusión es quien aplica las sanciones a los internos. Seguidamente fue interrogado por la defensa respondiendo que el no aplica castigos disciplinarios ya que es competencia de la Junta de Conducta y que el penado se encuentra en la sala disciplinaria. Acto continuo se hizo pasar a declarar a quien quedó identificado como JOSÉ RAMÓN SIRIT LUGO, titular de la Cédula de identidad N° 7.492.688, de oficios vigilante penitenciario, quien estando juramentado manifestó: “El día doce de noviembre recibo el segundo turno, con la novedad de que el penado José González Velásquez se encontraba retardado por un lapso de Cinco Horas, al realizar el recorrido, a veinte para la Una, los Ciudadanos estaban firmando la carpeta de asistencia, les hicimos la observación de que no debían cometer esa falta, llegando a la Una y Diez minutos de la mañana. Preguntado por el Ministerio Público sobre particulares respondió que la carpeta en la cual firman los destacamentarios la lleva el Jefe de Régimen, que notó el aliento etílico al precitado penado para el momento de llegada, que tiene Trece años laborando en el Internado Judicial y que es la Junta de Conducta quien aplica las sanciones. Siendo igualmente indagado por la Defensa indicó que el penado tenía aliento etílico, que tanto el penado José González como quien le acompañaba tenían ese olor característico, que no se les practicó la prueba toxicológica y que el penado se encuentra recluido en la sala disciplinaria. Concluido dicho testimonio se hizo comparecer a quien se identificó como MOREY RAMOS VICTOR, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.799, Cabo primero de la Guardia Nacional, quien expresó:” El día 22 de octubre del presente año encontrándome de servicio en la puerta del internado, aproximadamente a las 10 y 30 minutos de la noche se presentó el penado en estado de ebriedad, posteriormente entró y le informé al vigilante penitenciario. Preguntado como fue por el Ministerio Público respondió que ese día se encontraba a cargo de la Ronda, que el penado llegó con aliento etílico porque lo espiraba fuertemente y que desconoce si el penado tuvo otra falta. A preguntas de la defensa contestó que estuvo el día 22 de Octubre, fecha para cuando se presentó la novedad y que al penado no se le practicó prueba toxicológica. Preguntado como fue por el tribunal sobre el conocimiento que tiene sobre la hora habitual de llegada del mencionado penado a la sede del Internado Judicial, respondió:” De siete o siete y media de la tarde”. Acto continuo se hizo comparecer a quien dijo ser y llamarse CÁRDENAS OJEDA RENÉ, titular de la Cédula de identidad N° 9.356.979, Cabo primero de la Guardia Nacional y previamente juramentado expuso: “El día doce a las doce de la noche recibió con la novedad de que faltan dos penados, incluido el penado José González Velásquez ingresando con aliento etílico, haciéndosele difícil firmar el libro por no ubicar su casilla”. Preguntado por la Representación Fiscal informó que el penado llego por su voluntad en compañía de otro penado. Acto continuo se hizo comparecer al testigo OTTO ENRIQUE BRACHO CARRUYO, adscrito a la Guardia Nacional, titular de la Cédula de identidad N° 11.866.682 quien habiéndose juramentado manifestó: “El día doce de Noviembre el Ciudadano González ingresó al internado a la una y diez, con cinco horas de retraso y cuarenta minutos”. Concluidas las declaraciones el penado solicito hacer uso de su derecho de palabra, a lo cual el Tribunal, considerando que es un derecho Constitucional intervenir en el proceso cuantas veces lo requiera le otorgó el derecho de manifestar lo que estime pertinente y al efecto expresó el día 21 de octubre del año en curso tuvo un retraso de dos horas cuarenta y cinco minutos, lo cual en entrevista sostenida con el Juez de Ejecución argumentó los motivos de su retraso ya que se encontraba procurando una nueva oferta laboral. Aduce que en cuanto al día 12 de Noviembre de este año señala que llegó a llegó a las Doce y veinticuatro horas de la noche y que para ese momento no se encontraba ningún funcionario del Ministerio del Interior y Justicia, solo el cabo Primero que estuvo en la audiencia el cual se encontraba en la ‘puerta. Argumenta que llegó solo y firmo el libro y al día siguiente le prohibieron la salida del recinto penitenciario para encerrarlo en un calabozo. Expone ante preguntas del Ministerio Público que en fecha 21 de Octubre se retrasó porque se dedicó a contactar a una persona que le ayudaría a ubicar otro trabajo e hizo la salvedad de que fue un día muy lluvioso y en la segunda oportunidad se retrasó porque fue hacia la ciudad de punto Fijo a cobrar su sueldo y en un baño de un mercado le asaltaron y debió esperar a que alguien le ayudara a trasladarse cabía Coro. Alega que el retraso en cuestión no fue por su voluntad, que no fue impuesto de su beneficio ya que fue notificado bajo oficio y que tiene conocimiento de su hora de llegada por su delegado de Prueba. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien adujo que se presentan irregularidades ratificadas por el penado, por los funcionarios declarantes y la delegado de Prueba. Manifiesta que el penado incumplió las condiciones del beneficio otorgado y solicita la revocatoria de la medida de destacamento de Trabajo otorgada al penado JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ. Acto continuo hace uso de su derecho de palabra la Defensa quien expresa que debe atenderse el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución Nacional por cuanto el penado ha sido sancionado en el internado Judicial y nadie puede ser objeto de una doble sanción, que se tratan de dos hechos que hoy se pretende acumular y que el hecho ocurrido en fecha 22 de Octubre no fue sancionado ni notificado al Tribunal por cuanto se trató de una falta leve. Argumenta que en cuanto al aliento etílico no debe ser considerado por el tribunal por cuanto no se practicó ninguna prueba técnica que lo demostrase y con relación al retardo es evidente que el penado no se mantuvo al margen de la Ley, no incumplió si no que se presentó de manera voluntaria, lo que indica que estaba dispuesto a continuar cumpliendo su sanción. Invoca el principio de progresividad estatuido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario así como el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual el Estado preferirá la aplicación de fórmulas alternativas al cumplimiento de las penas a las medidas de naturaleza reclusoria, que se vulneran los derechos humanos de su defendido en las condiciones higiénicas en la cual se encuentra el Internado Judicial y solicita se mantenga la Medida de prelibertad a su defendido advirtiéndosele que una nueva falta ocasionaría graves consecuencias para él.
Acto continuo se le concede la palabra a la Víctima, Licenciada ANAURA SEQUERA DE LARA, quien expone que es la Quinta vez que asiste a una audiencia para resolver sobre lo que tantas veces en otras oportunidades había señalado. Que se cumplirá próximamente cinco años de la desaparición física de su hermano mientras que el penado continua violando las condiciones del beneficio otorgado. Señala que se trata de una burla para sus familiares y para el propio tribunal el hecho de que el penado viole de manera descarada las obligaciones impuestas por el tribunal. Señala que no se opone a los beneficios de prelibertad pero es necesario el cumplimiento de las condiciones que se impongan, pide Justicia, que se protejan los derechos de la víctima y la revocatoria del beneficio por incumplimiento a JOSE RAFAEL GONZALEZ VELAZQUEZ.
Escuchados los planteamientos de todas y cada una de las partes el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Observa el Juzgador que de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico procesal Penal se establece lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”

Así mismo establece al artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal que las incidencias relativas a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales por su importancia, el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y Pública.
De manera indubitable puede extraerse de las normas transcritas ut supra que la Ley adjetiva penal le otorga al Juzgador en funciones de Ejecución de penas la facultad de prescindir de la audiencia oral y pública, toda vez que es procedente de oficio la revocatoria de las medidas previstas en el capítulo atinente a los beneficios procesales en fase de ejecución y al concatenar el articulo 512 de la ley Adjetiva Penal con la prevista en el artículo 483 del señalado texto procesal tales incidencias se resolverán en audiencia oral y Pública siempre que el Tribunal lo estime necesario sin que esto vulnere los elementales derechos del penado y siendo que es menester garantizar al caso sub exámine los derechos conferidos al penado en el artículo 478 del Código orgánico procesal penal se procedió a convocar la presente audiencia a efectos de resolver el contradictorio bajo las premisa de igualdad de las partes estatuidas en las normas Constitucionales y procesales. Advierte igualmente el juzgador que este tribunal, cumpliendo las funciones de vigilancia y control del penado y el adecuado cumplimiento del régimen penitenciario, conforme se implanta en el artículo 479 del Código orgánico procesal penal procedió a efectuar la Inspección de los Libros de Novedades llevados por la Guardia Nacional destacada en la sede del Internado Judicial así como el de Vigilancia de Régimen, con el objeto de constatar la veracidad de la Información dimanada por la Dirección del Internado Judicial atinente a las presuntas irregularidades que originaron la presente audiencia. Se advierte igualmente que con relación a los argumentos de la defensa atinentes a la doble sanción que presuntamente sufre su defendido, este Tribunal estima que por demás se Salvaguardan los derechos del penado y que no se vulnera lo establecido en el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es en esta audiencia donde debe resolverse sobre su presunta falta y el Tribunal aún no se ha pronunciado y es de notar que si bien el penado se encuentra bajo una sanción disciplinaria debe atenderse lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley de Régimen Penitenciario relativos a la disciplina en los establecimientos penitenciarios y los órganos o personas competentes para dictaminarlos, lo que configura una Institución distinta a la audiencia convocada por este Tribunal para resolver sobre la revocatoria o no del beneficio en cuestión.
Así tenemos que cursa a los Folios 127 y 128 de la primera pieza de la causa resolución decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de Febrero de 2003 mediante la cual se le concede el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VELAZQUEZ por encontrase satisfechos los requisitos de ley para la concesión de dicha medida y se le impone establecerse laboralmente en el establecimiento mercantil denominado “Copy-Stress” en virtud de oferta laboral que fuera consignada por el Ciudadano LUIS DANIEL PEREZ, titular de la Cédula de identidad N° 17.477.505 cuya ratificación cursa al folio 109 de la causa en la que se determina un horario de Lunes a Sábado de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.
Observa el Juzgador que de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Adjetiva Penal, constituye causa de revocatoria el incumplimiento de las obligaciones impuestas y a tal efecto se procede a revisar las actuaciones relacionadas con la presunta violación de las condiciones estipuladas por este Tribunal al Precitado Penado. Se observa que de comunicación 584 de fecha 25-10-04 provenida de la Dirección del Internado Judicial de Falcón se desprende que el penado JOSE RAFAEL GONZALEZ VELAZQUEZ no se presentó a su hora reglamentaria a esa sede luego de cumplir con su jornada laboral para la fecha 22-10-04 sino que se presentó con retardo y en estado de ebriedad a las Diez horas con Veinticinco minutos de la noche, con un retardo de Dos horas con Cincuenta Minutos. Igualmente se recibió oficio N° 648 de fecha 15 de Noviembre de 2004 procedente de la Dirección de ese centro de Reclusión en la que se participa que el precitado penado no se presentó en su hora reglamentaria sino a la Una Hora con Diez minutos del día trece de Noviembre del año en curso, con aliento etílico en compañía del también Destacamentario MARCELINO YEPEZ TOVAR, constituyendo un retraso de Cinco horas y Cuarenta Minutos, forjando el libro de control de internos destacamentarios, lo cual ameritó una sanción disciplinaria por constituir una grave falta interna. Igualmente se evidencia de Informe elaborado por la Dirección de Jefatura de Régimen del Internado Judicial Falcón, cursante al folio 368 de la causa, lo siguiente: “Informo a esa dirección que el día 12/11/04… que los destacamentarios… GONZALEZ VELAZQUEZ JOSÉ RAFAEL… no se habían presentado, los mismos se presentaron aproximadamente a las 01:10 a.m. con un retardo de 05 horas y 40 minutos y con olor etílico. Es de hacer notar que al momento de presentarse los funcionarios de turno se encontraban realizando una inspección, procediendo estos a rellenar el espacio de la hora razón por la cual tuvo que ser enmendada con corrector. Rigoberto Fernández. CI: 9.852.104. Vgt. (e) Jefatura de Régimen”.
Al folio 374 de la segunda Pieza de la causa se evidencia pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Falcón debidamente suscrita por los funcionarios MOISES TALAVERA, MIGUEL BELLO, EURO ISEA, BETZABE GARCÍA, IVON YAGUA, NANCY GARABÁN, IDALIA GIL y ANTONIO CHIRINOS, de la cual se desprende que se efectuó reunión de esa Junta en fecha 15 del mes y año en curso en la cual se tomo la determinación de ubicar al precitado penado en la sala disciplinaria hasta la fecha 25-11-04 en virtud de haber forjado el Control de Asistencia de Destacamentarios, específicamente la hora de entrada, de cuya Hoja individual de conducta anexa se especificó que el motivo obedeció al forjamiento del control de asistencia de internos destacamentarios luego de llegar con cinco horas y Cuarenta minutos de retardo. Cursa a los folios 350 al 352 y 380 y su vuelto de la segunda pieza de la causa acta de inspección efectuada por este tribunal de fechas 28-10-04 y 19-11-04, de Libros de Ronda de la Guardia Nacional destacada en ese Centro de reclusión así como al Libro de Control de destacamentarios, de la cual se desprende en el Libro llevado por la Guardia Nacional que en fecha 22-10-04 el penado JOSE RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ ingresó a ese Internado a las 22:33 horas y se aprecia una observación que señala:” Regresó en estado de ebriedad con 03:30 horas de retraso”. Con relación al acta elaborada de fecha 19-11-04 del mismo libro se aprecia: “Entrada de Internos; siendo las 01:10 a.m. horas del día 13-11-04 se presentaron los internos GONZALEZ JOSÉ y MARCELINO YEPEZ con fuerte aliento etílico y con 05:40 horas de retardo”. En cuanto al Libro llevado por la Jefatura de Régimen de ese centro de reclusión se desprende que el citado penado ingresó luego de cumplir su jornada laboral a las 10:25 horas de la noche en estado de ebriedad en fecha 22 de Octubre de 2004 con dos Horas y Cincuenta minutos de retraso.
Ahora bien estima el decisor que de los elementos probatorios evacuados en audiencia oral y pública, con garantía del derecho a la defensa, igualdad de las partes y del principio de contradicción, este Tribunal al efectuar el análisis comparativo de los alegatos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en audiencia, debe de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley penal adjetiva penal invocar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia lo cual determina que ha quedado suficientemente demostrado el incumplimiento de las condiciones estipuladas por el Tribunal al precitado penado para cuando se decretó a su favor la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo. Se evidencia que son coincidentes las declaraciones de los funcionarios RIGOBERTO FERNANDEZ , VICTOR PERNALETE CHIRINOS, JOSÉ RAMÓN CHIRINOS y los efectivos VICTOR TOMÁS MOREI, OJEDA CARDENAS RENÉ y BRACHO CARRUYO OTTO al aseverar que para las fechas 22-10-04 y 13-11-04 el penado JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VELAZQUEZ se presentó a las diez horas con Veinticinco Minutos y Una Hora con Diez minutos respectivamente, cuando queda indicada de actas que la hora establecida para el ingreso del penado es las Siete Horas de la noche de lunes a Sábado, declaraciones estas que se aprecian conforme a lo estipulado en el artículo 22, 199, 355 y 356 del Código orgánico procesal Penal y que a su vez son concordantes con las referenciales de la Ciudadana IVONNE YAGUA, delegado de prueba del penado, cuando alega que la irregularidad en cuestión la conoce en virtud de comunicaciones emitidas por la Dirección del internado Judicial y a través de la Junta de Conducta ya señalada, lo cual guarda correspondencia con comunicaciones N° 178 de fecha 28-10-04 y 200 de fecha 17-11-04, cursantes a los folios 359 y 404 de la segunda pieza de la causa en la cual participa a este Tribunal las alteraciones cometidas por el Penado JOSE RAFAEL GONZALEZ VELAZQUEZ en las fechas antes referidas. Así mismo de las testimoniales apreciadas se observa que estas guardan absoluta conformidad con las actas de Inspección efectuadas por este Tribunal de fechas 28-10-04 y 19-11-04 y con acta policial elaborada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional cursante al mencionado folio 383 de la causa, valoradas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal. Así mismo con relación al aliento etílico aducido correspondiente al penado al momento de arribar al Internado Judicial en las fechas y horas mencionadas se tiene que de las declaraciones de los funcionarios penitenciarios y los efectivos militares, todos ya identificados, armonizan al señalar que el penado JOSE RAFAEL GONZALEZ VELAZQUEZ exhalaba aliento etílico y que por sus máximas de experiencias lo percibían al inhalar su olor, lo cual también se señala en acta policial elaborada por los citados efectivos donde se desprende que el mencionado Destacamentario espiraba fuerte aliento etílico y caminaba en forma de “s”, valoración esta que se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
Advierte el Juzgador que de auto de otorgamiento de la medida de Prelibertad de Destacamento de Trabajo de fecha 29-10-03 si bien no fue debidamente impuesto el penado de su contenido, no es menos cierto que con fecha 03 de Junio de 2003 el penado acompañado de la Ciudadana ROSARIO DE GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° 4.178.528 compareció ante este Juzgado de Ejecución a los fines de expresar su inquietud con el horario de Trabajo asignado, razón por lo cual este Tribunal acordó ratificar el horario laboral que correspondía de Lunes a Sábado de Siete de la mañana a Seis de la tarde, conforme se evidencia de acta de entrevista cursante al folio 157 de la primera pieza de la causa, debidamente suscrita por el penado, lo que motivó a este tribunal a decretar auto de ratificación de dicho horario en la misma fecha, acordándose oficiar al Ciudadano Director del Internado Judicial de Falcón. A ese mismo tenor se tiene que en audiencias celebradas ante este Tribunal una para resolver sobre el incumplimiento de las obligaciones del penado en su horario de trabajo, de fecha 11-02-04 y otra para solicitar cambio de actividad laboral de fecha 03-03-04, se especificó al penado en el deber en que está de dar estricto cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, específicamente en su horario de trabajo y en la cual se estableció nuevo horario de lunes a Sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 7:00 pm, lo cual determina la certeza de que el penado conocía perfectamente el horario a cumplir y su hora de llegada a la sede del Internado Judicial una vez culminada su jornada laboral. Igualmente cabe acotar que si bien en auto de concesión de medida de prelibertad de fecha 07-02-03 no se determinó entre las condiciones el evitar la ingesta alcohólica y de visitar sitios en la cual se expenda licor, debe el penado observar y fomentar el respeto a si mismo y asumir los conceptos de responsabilidad y convivencia social que como conducta ejemplar debe atender todo Destacamentario, tal y como lo prevé el principio de progresividad pautado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario. Observa el juzgador que el penado manifiesta que el motivo de su tardanza para la fecha 22 de octubre de 2004 fue justificada ante el Tribunal mediante entrevista efectuada cursante al folio 349 de la segunda Pieza de la causa, de cuya acta se aprecia que el retraso del día 22 de Octubre de 2004 obedeció a que se encontraba en el restaurant “El Portón de Arturo” de esta Ciudad y relacionado con la segunda falta esgrime el penado que esta ocurrió en virtud de su traslado a la Ciudad de Punto Fijo, cuando es bien conocido por el penado que para ausentarse de su sitio de labores es menester solicitar salida transitoria la cual debe ser otorgado por este Tribunal de conformidad con lo estatuido en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, todo por cuanto en oportunidades anteriores el penado requirió de este Juzgado tales salidas las cuales fueron negadas mediante autos de fechas 20-04-04 y 27-04-04.
Por los razonamientos que anteceden concluye este Juzgador que el penado JOSE RAFAEL GONZALEZ VELAZQUEZ ha incurrido en el quebrantamiento de la condición impuesta por este Tribunal concerniente a su horario de trabajo que como Destacamentario estaba en la obligación de cumplir en virtud del otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo decretado por este Tribunal mediante auto de fecha 07-02-03 y en autos de fechas 3-03-04 y 23-11-04, concernientes a cambio de actividad laboral y acordándose mantener dicho beneficio, respectivamente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Revocar dicho beneficio a tenor con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VELAZQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.179.505, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 483 ejusdem y 512 ibidem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrase presentes. Ofíciese al Ciudadano Director del Internado Judicial de Falcón participándole lo acordado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. CLARISBEL BARRIENTOS

NOTA: Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. CLARISBEL BARRIENTOS