REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000016
ASUNTO : IJ01-P-2002-000016


AUTO DE REFORMA DE CÓMPUTO DE PENA

Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia auto de cómputo de pena de fecha 02 del mes y año en curso practicado a los penados YONDY ANTONIO HISTER OTALORA, JAIME LÓPEZ MARTINEZ y RAFAEL VERTI ENCISO, todos de Nacionalidad Colombiana, titulares de las Cédulas de identidad N° E-13-505.553, E-13.505.553 y E-13-478-584, respectivamente, residenciados el primero en Barrio Obrero, calle 111715, N° 37, San Cristóbal, estado Táchira; el segundo en sector de Cordero, Manzana 52-272, San Cristóbal Estado Táchira y el último residenciado en Curazao, Calle Abraham, N° 72, Antillas Neerlandesas, todos recluidos en el Internado Judicial de Falcón.
PRIMERO: Consta a los folios 176 al 183 de la Segunda Pieza de la presente Causa que los precitados penados fueron condenados en fecha 04 de Agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de DIEZ (10)) AÑOS, DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley orgánico de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas
SEGUNDO: Ahora bien, advierte el Juzgador que del Cómputo efectuado mediante auto de fecha ut supra señalada se incurrió en un error material al efectuar la operación matemática de sumatorias del lapso de detención de los penados para computarlos como pena cumplida y el tiempo que resta por cumplir. A ese tenor se tiene que el aparte in fine del artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal establece lo siguiente:

“El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Del análisis del extracto de la norma transcrita ut supra se evidencia la existencia de dos supuestos fácticos que permiten aun de oficio corregir el cómputo de pena que el Juez de Ejecución efectúa en virtud de su competencia, y advirtiéndose el error cometido debe este Juzgador proceder a su corrección a los fines de la justa aplicación de la pena que corresponde a YONDY ANTONIO HISTER OTALORA, JAIME LÓPEZ MARTINEZ y RAFAEL VERTI ENCISO.
En tal sentido debe atenderse que conforme se desprende de actas, los penados fueron privados de su libertad en fecha 14-11-02 permaneciendo detenidos desde esa fecha de manera ininterrumpida por espacio de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándoles por cumplir OCHO (08) AÑOS y DOCE (12) DIAS, cuyo cumplimiento efectivo de la pena se efectuará para la fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos mil Doce.
TERCERO : Conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual fueron condenados los precitados penados se encuentra incluido en aquellos que tienen limitante normativa que preceptúa que para el tipo delictivo sub examine pueden los penados acceder por cualquiera de los medios alternativas de cumplimiento de la pena luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, la cual será, para este caso, de CINCO AÑOS y corresponde para la fecha 14 de Noviembre de 2007.
Siendo así puede optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previo cumplimiento de los requisitos de ley de la siguiente manera:
1-Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto a partir de la fecha 14-11-2007, una vez cumplidos ¼ y/o 1/3 de la pena que corresponda.
2- Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena, que corresponde a la fecha 14-07-09
Así mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Penal en concordancia con el artículo 53 ejusdem, pueden los penados, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, solicitar la conmutación de la pena por Confinamiento el cual se traduce en el cumplimiento de las ¾ partes de la pena que corresponden a Siete (07) años y Seis (06) meses el cual arroja como fecha el 14 de Mayo de 2010.
CUARTO: Cumple la pena en fecha 14-11-2012.
Notifíquese a las partes. Certifíquese el presente auto y remítase con oficio a la Dirección del Internado judicial del Estado Falcón. Impóngase a los penados. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA LA SECRETARIA

ABOG. JENNY OVIOL RIVERO

NOTA: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABOG. JENNY OVIOL RIVERO