REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000860
ASUNTO : IP01-P-2003-000054
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra el penado MARIO SEGUNDO SEMECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.486.274, Soltero, vigilante, Domiciliado en la calle el Sol, Barrio la Florida, Casa N° 94, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el internado Judicial de Falcón, de donde se desprende solicitud efectuada por la Abogado EDNA MOLINA SENIOR DE SUAREZ, Defensora Pública Tercero Penal, en la cual solicitó se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su representado, antes identificado. Así mismo se evidencia de acta de Entrevista de fecha 19-08-04 en la cual consta la solicitud efectuada por el mencionado penado de optar por el beneficio antes señalado. Siendo la oportunidad de resolver sobre la presente solicitud se observa que con fecha 26 de Septiembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón condenó al Ciudadano MARIO SEGUNDO SEMECO, a sufrir la pena de Tres años de Prisión por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 0rdinal 6° del Código Penal concordancia con el artículo 82 ejusdem. Se observa igualmente que el ilícito penal por el cual se condenó al mencionado penado no se encuentra exceptuado por la Ley ni bajo las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código orgánico procesal penal para declarar la pertinencia del beneficio solicitado. Siendo así este Juzgador pasa a analizar si se encuentran previstos los extremos que contempla el artículo 494 de la Ley Adjetiva penal y así tenemos que cursa al folio 138 de la causa Certificación de antecedentes penales del prenombrado penado, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en la cual se certifica que MARIO SEGUNDO SEMECO no registra antecedentes penales ni probacionarios. Igualmente riela a los folios 285 al 286 Informe Técnico evaluativo expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de donde se evidencia diagnostico que refleja que el penado se encuentra orientado en el tiempo, espacio y persona, hay autocrítica y respeto a la figura de la autoridad, no posee antecedentes psiquiátricos, no consume estupefacientes y primera vez que se encuentra involucrado en hechos como el sancionado, con un pronóstico que determina que el caso estudiado es Apto para la medida solicitada. Al mismo tenor se evidencia que la pena por el cual se condena a MARIO SEGUNDO SEMECO no excede de Cinco años y cursa en actas Oferta de Trabajo consignada por el Ciudadano MANUEL CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.586.270 en donde consta que el precitado penado laborará en la Iglesia Bautista “Fuente de Agua Viva” de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. con un sueldo de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Semanal ejerciendo el oficio de Zapatero. Se evidencia que en el Informe Técnico correspondiente se señala como nueva dirección del penado el Sector Los Robles, Avenida 67, casa N° 114-C-142, Maracaibo, Estado Zulia y que la mencionada Iglesia en la cual ejercerá su oficio se ubica en el Barrio los Robles, Avenida 113C-51, Vía B/Sur América, Teléfono 04164610819. Maracaibo, Estado Zulia. Siendo que no cursa actuación relacionada con nueva admisión de acusación en contra el penado por la comisión de un nuevo delito ni se evidencia revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado MARIO SEGUNDO SEMECO. En consecuencia se impone, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código orgánico procesal penal las siguientes condiciones:
PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Establecerse laboralmente en el sitio indicado en la oferta de Trabajo consignada. TERCERO: No portar ni poseer Armas. CUARTO: Presentarse ante el delegado de Prueba que le corresponda cada Treinta días contados a partir de la presente fecha. QUINTO: Abstenerse de consumir Sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. SEXTO: Las demás que imponga el delegado de Prueba.
Por las motivaciones que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ciudadano MARIO SEGUNDO SEMECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.486.274, Soltero, vigilante, el Sector Los Robles, Avenida 67, casa N° 114-C-142, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en el Internado judicial Falcón, hasta el cumplimiento efectivo de la pena que, conforme al Cómputo efectuado se tiene como fecha el 01-06-06. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 495 ejusdem. Líbrese boleta de Excarcelación e impóngase al penado. Notifíquese. Certifíquese copia de la presente decisión y del cómputo de pena, Exhórtese al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que corresponda a los fines de su vigilancia y control conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico procesal Penal y remítase con oficio las actuaciones pertinentes así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ABOG. JAMIL RICHANNI
Nota: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABOG. JAMIL RICHANNI