REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000848
ASUNTO : IP01-D-2004-000018
Vista en audiencia preliminar, la acusación formulada por la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, quien es venezolano, no porta cédula de identidad, de quince (15) años de edad, domiciliado en la casa N. 89 del caserío Barrio Nuevo, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia El Paují del Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, en la que solicitó de manera oral se le impusiera la medida o sanción de amonestación, y no la sanción de servicios a la comunidad inicialmente exigida en el escrito de acusación, por considerarlo autor del delito tipificado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, debido a que constan en la causa informes Psiquiátrico y Psicológico, realizados por el Equipo Multidisciplinario, en el que se evidencia el daño moral y psicológico que ha sufrido el adolescente imputado por haber dado muerte a su hermana, de la menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA. El prenombrado adolescente después de escuchar la exposición verbal de la representante fiscal y conocer el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el contenido de los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente el del artículo 583 eiusdem, intervino de manera espontánea, libre de toda coacción y apremio para expresar que es su intención admitir los hechos explanados en la exposición verbal de la acusación y señaló que: "si admito los hechos imputados por la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscala (A) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón". Seguidamente la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, quien asiste al imputado, intervino exponiendo: " solicito se aplique lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se proceda a la aplicación inmediata de la sanción". Ahora bien, los hechos narrados por la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, son así: “El día 27 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde, mediante acta policial suscrita por el Cabo/1ro OSCAR MANUEL TIMAURE, adscrito al Destacamento N. 41, Zona Policial N. 04 (Churuguara) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, al recibir instrucciones del Cabo /1ro HERES LAZARO, Jefe del Servicio del Destacamento N 41, procedió a trasladarse en la Unidad P-172, conducida por el Dgdo. YERMENSE TALAVERA, en compañia del Agente ALCIDES OLIVARES, hacia el sector Pueblo Nuevo, Parroquía El Paují de esa Jurisdicción, con el fin de averiguar relacionado a un hecho de sangre donde resultó herida con arma de fuego, de la menor Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De La LOPNA, encontrando en el trayecto del camino, específicamente en el Caserío Barrio Nuevo, al ciudadano ANDRES JOSE VARGAS RAMIREZ, quien venía en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAMELENDEZ, el cual se notaba en un estado de depresión nervioso y llorando, manifestando el ciudadano Andrés José Vargas Ramirez, que el referido adolescente fue quien le ocasionó la herida en forma accidental a su hermana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, informando también este ciudadano que el arma incriminada la tenía la ciudadana ANGELICA QUERALES, residenciada en el sector Pueblo Nuevo y quien es la vecina más cercana, haciendo entrega del adolescente en mención, quien dijo ser y llamarse Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, posteriormente los funcionarios policiales se trasladan en compañía del ciudadano ANDRES VARGAS, a la residencia en donde según se encontraba el arma de fuego, una vez en el lugar, estos se entrevistan con la ciudadana ANGELICA QUERALES, quien los llevó a un terreno enmontado adyacente a la casa e indicando donde había escondido el arma, igualmente manifestó que la había guardado en ese sitio, por temor al estado en que se encontraba el adolescente e intentará contra su integridad física, tratándose de un arma de fuego de fabricación casera (chopo), calibre 44mm, con un cartucho color rojo del mismo calibre percutido, una vez recolectadas dichas evidencias, procedieron a trasladarlo junto al adolescente hasta el Comando Policial, notificando lo sucedido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón." En la audiencia preliminar el tribunal ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos, libre y sin apremio, de manera pura y simple tal cual los señaló la representación Fiscal. También se ha comprobado que se encuentra acreditada la comisión del delito imputado ya que consta en la causa el acta de entrevista que rindiera el ciudadano Andrés Jose Vargas Ramirez, quien expuso: "......al momento cuando estoy llegando a la casa de mi primo Aliorio Carrillo, .....me doy cuenta que Gloria Querales y Victor Medina estaban sacando a la menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, a quien le observe que tenía demasiado sangramiento por toda la cara.......en eso me enteré por él mismo que pensando que la escopeta no tenía cápsulas le jaló el gatillo y la misma se disparó pegándole en la cabeza a su hermana......" También consta en la causa la entrevista que se le realizara a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA(hermana del imputado y de la victima) quien expuso:".....y mi hermano de nombre Jesus estaba parado en la puerta y tenía un chopo en la mano porque iba a salir para el monte y de repente escuché un disparo y vi a mi hermanita Marielys en el suelo que estaba botando sangre por la cabeza y comenzamos a llamar a los vecinos..." Estas dos entrevistas las toma este Juzgador como ciertas, de conformidad con las máximas de la experiencia, para determinar que efectivamente ocurrió un hecho punible, ya que cada una de ellas narra de manera pormenorizada como ocurrieron los hechos en los que falleciera la menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA. Concatenado a lo antes expuesto y para ratificar la comisión de un hecho punible, existe en la causa el Informe de Experticia, Necropsia de Ley, por medio de la cual el Medico Forense-Anatomopatólogo I, Dr. Samuel Guerra, indica como causa de muerte la "Necrosis y hemorragia cerebral intraparenquimatosa, ocasionada por herida por arma de fuego." A este informe, de conformidad con los conocimientos científicos, le concede este juzgador todo su valor ya que el médico forense Dr. Samuel Guerra, utilizando toda su pericia científica determina las lesiones causadas, el objeto que las produce, su ubicación, forma y longitud, el trayecto del proyectil y se indica la causa de la muerte. También consta en la causa el reconocimiento legal al arma incriminada, es decir, a un arma de fuego de fabricación casera, portatil, denominada escopeta, la cual tiene un cañon para cápsulas lisas del calibre 44mm e igualmente una cápsula de escopeta calibre 44mm, con fulminante de fuego central el cual se encuentra percutado, concluyéndose que con un arma de esas características se puede ocasionar hasta la muerte, hecho que efectivamente ocurrió. Este juzgador, de conformidad con los conocimientos científicos y por cuanto la experticia versa sobre el arma incriminada, que fue hallada en un sitio cercano al lugar del suceso, considera pertinente determinar que el arma de fuego analizada es un elemento más para demostrar la comisión del delito imputado al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA. Para determinar la autoría en la comisión del delito imputado están en la causa las actas de entrevistas del ciudadano Andrés Jose Vargas Ramirez y de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, que aun cuando de sus contenidos se determina la comisión de un hecho punible es posible extraer de ellas también lo relativo a la autoría en la comisión de ese hecho punible motivo por el cual, de conformidad con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, se acogen en todo su acervo probatorio y se entiende que de ellas se extraen las sospechas fundadas de la comisión de un delito, siendo su perpetrador el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, ya que estos entrevistados deponen de manera uniforme acerca de como ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus exposiciones, evidenciándose detalles muy precisos que hacen verosímil sus contenidos y tomando en consideración que no existe ningún otro elemento probatorio que enerve lo por ellos expuesto.
MOTIVA
El hecho imputado es el de homicidio culposo el cual está estipulado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal y que contiene como supuestos de hecho el haber ocasionado la muerte a una persona debido a haber actuado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industría, o por inobservancia de los reglamentros, órdenes o instrucciones. Se diferencia el homicidio tipificado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal con respecto al homicidio tipificado en el artículo 407 eiusdem, en que en éste se requiere la "intención" de causar la muerte de alguna persona. La conducta del adolescente imputado, manipulando un arma de fuego en el interior de su casa, teniendo cerca a sus hermanas, no observando que estaba cargada y no siendo diestro en el uso de armas, indica que el sujeto activo no obró con la prudencia suficiente para evitar cualquier resultado fatal o dañoso, prudencia ordinaria que debe acompañar a todo individuo en todas y cada una de las actuaciones del diario proceder.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sanciona al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAMELENDEZ, quien es venezolano, no porta cédula de identidad, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia El Paují del Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, a cumplir la sanción estipulada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la severa recriminación verbal al adolescente que será reducida a declaración y firmada, debiendo esta amonestación ser clara y directa de manera que comprenda la ilicitud del hecho cometido, ya que admitió los hechos imputados en la acusación por la comisión del delito tipificado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal. Todos han quedado notificados de esta decisión. Firme que sea esta sentencia, remítanse estas actuaciones al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que de cumplimiento a la sanción impuesta.
El Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Samuel Saher Martinez
Abog. María Rodríguez