REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001439
ASUNTO : IP01-D-2004-000019
Vista en audiencia preliminar, la acusación formulada por la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscalia (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA., quien es venezolano, en la que solicitó de manera oral se le impusiera la medida o sanción de amonestación, y no la libertad asistida inicialmente exigida en el escrito de acusación, por considerarlo autor del delito tipificado en el artículo 415 en concordancia con el 420, ambos del Código Penal, ya que la víctima ciudadano Jimmi Estarki Morón Arteaga, manifestó a la representación fiscal no tener nada en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA. y querer llegar a una conciliación, por cuanto son amigos de infancia y el adolescente estaba en estado de ebriedad, y en vista de sus reiteradas incomparecencias a las audiencias y en vista de lo costoso del pasaje hace tal solicitud. El prenombrado adolescente después de escuchar la exposición verbal de la representante fiscal y conocer el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el contenido de los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente el contenido del artículo 583 eiusdem, intervino de manera espontánea, libre de toda coacción y apremio para expresar que es su intención admitir los hechos explanados en la exposición verbal de la acusación y señaló que: " admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo". Seguidamente la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, quien asiste al imputado, intervino exponiendo: " en vista que su defendido admite los hechos, solicita según lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción en este mismo acto". Ahora bien, los hechos narrados por la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, son así: “.....el día 04-07-2004, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, al momento que se encontraba de servicio el funcionario AGENTE ODUBER COLINA de ronda del destacamento N. 41, Zona Policial N. 04, Municipio Autónomo Unión, se tuvo conocimiento por intermedio del ciudadano ENRIQUE ALDAMA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N. 16.520.341, residenciado en el Pacheco, casa S/N del Municipio Unión, que al Hospital de la Población de Santa Cruz de Bucaral había ingresado el ciudadano YIMMY ESTARKI MORON ARTEAGA, a consecuencia de haber recibido presuntamente una herida con arma blanca (navaja), asi mismo en este momento el ciudadano JUAN ALDAMA procedió hacerme entrega del arma blanca con la cual presumiblemente se había cometido el hecho, tratándose de una navaja, marca Stainles, hoja puntiaguda, cacha color dorada, con un águila dibujada en el centro de la cacha, informando al funcionario que el ciudadano YIMMY MORON, había sido agredido por el adolescente de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.. Posteriormente a eso de las 4:00 horas de la madrugada se presentó a dicho comando el ciudadano JUAN ANTONIO ADJUNTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 11.430.946, con el fin de presentar al adolescente involucrado en el hecho, quien quedó retenido preventivamente e identificado y siendo puesto a la orden de la Fiscal 11 del Ministerio." En la audiencia preliminar el tribunal ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos, libre y sin apremio, de manera pura y simple, tal cual los señaló la representación fiscal.
MOTIVA
El delito por el cual se acusa al adolescente es el de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves Calificadas, tipificadas en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal. Son lesiones intencionales menos graves las que producen una enfermedad, o incapacidad, que duren entre diez y diecinueve días y que no pueden calificarse como leves o graves y calificadas porque son causadas por un arma insidiosa cuya descripción esta contenida en el artículo 518 del Código Penal. También consta en la causa la comisión del hecho punible por el cual se acusa, afirmación que se desprende de los siguientes elementos probatorios: 1) Del Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 07-07-2004, realizado a la persona de la víctima, el cual describe las lesiones que se le produjeron, las cuales consistieron en: "Herida corto penetrante de 2cm de longitud, dirección oblicua, localizada en región toraco-lumbar izquierda, línea axilar posterior. Lesión producida por objeto cortante, sana en el lapso de 15 días, bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter leve, no dejan secuelas" Se valora esta experticia en todo su tenor, de conformidad con los conocimientos científicos, ya que la Médico Forense Jefe Dra. Flora Morales Rojas y el Experto Profesional II Dr. Alexis Zárraga, funcionarios adscritos a la división de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinaron con su pericia científica la herida ocasionada y su tiempo de curación. 2) El objeto cortante señalado en el Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 12 de julio de2004, resultó ser una navaja, usada en el deporte y la caza, cuya hoja de corte tiene una longitud de 80 milímetros y su empuñadura una longitud de 100 milímetros.......con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte. Esta peritación realizada por el T.S.U. Lorenzo Salóm, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se valora por el tribunal también en todo su tenor, de conformidad con los conocimientos científicos, por cuanto el objeto cortante descrito el ella es efectivamente el medio con el cual se causó la lesión y constituye un elemento más para determinar que efectivamente se cometió un delito. Para determinar la autoría en la comisión del delito imputado están en la causa el acta de entrevista del ciudadano Juan Henrique Aldana Hernandez, quien expuso:"....en el día de ayer Sábado a eso de las once a doce de la noche, yo estaba en el Botiquín "La perra que llora" ubicado en el Barrio El Silencio de Santa Cruz de Bucaral y en eso me llegan a avisar que JIMMY ESTARKI MORON, quien andaba conmigo lo habían cortado y cuando salí para afuera inmediatamente vi que EUCLIDES RAMON ADJUNTA CORONEL, tenía una navaja en la mano y mi amigo JIMMY estaba en el suelo sangrando, por lo que le brinqué a quitarle dicha arma a EUCLIDES ADJUNTA, ya que quería seguir cortando a mi amigo jimmy y como no me la quería dar tuve que forcejear con él...." Este entrevistado no observó el momento preciso cuando el acusado causo la lesión a la víctima pero si pudo determinar que esta última estaba en el piso sangrando y el acusado tenía la navaja en la mano con intenciones de seguirlo hirriendo. No puede decirse que este entrevistado es presencial del hecho de la lesión, pero si puede inferirse de esta exposición, de conformidad con las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, que fue el acusado quien causó la lesión ya que tenía la navaja en la mano, a la víctima herida sangrando en el piso y tenía la disposición de seguirlo hiriendo y el entrevistado hasta tuvo que pelear con él para quitarle la navaja, motivo por el cual esta exposición le da este juzgador todo su valor y la toma como cierta para determinar que el acusado es quien produce la lesión por la cual se acusa ya que además no existe en la investigación ningún otro elemento que destruya su contenido. De lo expuesto queda demostrado que el adolescente acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA., el día 04-07-2004, aproximadanmente a las 3:00 horas de la mañana, en la calle Principal del caserío El Silencio de la población de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón, cometió el delito de lesiones intencionales menos graves calificadas, ya que produjo en la víctima ciudadano Jimmy Estarki Morón Arteaga, una lesión que sanaría en un lapso de quince (15) días, bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, la cual no deja secuelas, utilizando una navaja que portaba, la cual fue considerada arma insidiosa de conformidad con el artículo 518 del Código Penal ya que este instrumento es fácil de disimular y sirve, es decir, es efectiva para ofender por sorpresa o asechanza.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sanciona al acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA., quien es venezolano, a cumplir la sanción estipulada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la severa recriminación verbal al adolescente que será reducida a declaración y firmada, debiendo esta amonestación ser clara y directa de manera que comprenda la ilicitud del hecho cometido, ya que admitió los hechos imputados en la acusación por la comisión del delito tipificado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal. Se revoca la medida cautelar impuesta. Todos han quedado notificados de esta decisión. Firme que sea esta sentencia, remítanse estas actuaciones al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que de cumplimiento a la sanción impuesta.
El Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Samuel Saher Martinez
Abog. María Rodríguez
El Juez de Ejecución
El Secretario
Abg. Samuel Saher Martinez