REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000142
ASUNTO : IP11-S-2004-000142
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito recibido en fecha 09 de febrero de 2004, cuyo contenido es la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscal Cuarta del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, abogada: JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ, en el asunto signado bajo el número IP11-S-2004-000142, instruido en contra de la ciudadana: BERNARDA MENDOZA DE ARROYO, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, no poseer cédula de identidad, residenciada en el Caserío “Peña de Carrera”, Estado Falcón, por Prescripción de la Acción Penal, en virtud que desde el acaecimiento del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: RITA MARÍA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.462.540, residenciada en el caserío ”Peña de Carrera” Estado Falcón. @ Este Tribunal antes de pronunciarse procede a efectuar las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
De la revisión practicada a las actas que conforman el asunto que nos ocupa, este Tribunal observa: Los ohechos ocurrieron en fecha 15 de junio de 1.964, ordenándose la apertura de la averiguación, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por parte de la ciudadana Bernarda Mendoza de Arroyo, en perjuicio de la ciudadana Rita Sánchez, quien fué presuntamente agredida por la imputada, con un arma blanca tipo machete, en la región deltoidea del brazo izquierdo, a nivel de su tercio superior que se extiende desde su cara interna hasta la cara posterior externa, con una extensión aproximada de catorce centímetros de longitud por 5 de profundidad, de bordes finos, con un tiempo probable de curación de diez días, tal cómo se desprende de la evaluación forense, que corre inserta al folio 23 de la causa. Evidenciándose claramente que han transcurrido cuarenta años aproximadamente, desde la fecha en la que se cometió el hecho antijurídico, y desde el inicio de la investigación no se realizó ningún tipo de decisión que pudiere interrumpir el lapso de prescripción establecido en el Artículo 110 Del Código Penal Venezolano. La Pena establecida en la norma sustantiva penal para el delito de lesiones personales leves según lo establece el artículo 418 es de arresto de tres a seis meses y el artículo 108 del Código Penal ordinal 6to., establece que opera la prescripción de la acción penal, cuando ha transcurrido un año, si el hecho punible acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, aunado al hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no hizo pronunciamiento alguno, es entonces procedente la solicitud Fiscal de Sobreseimiento del presente asunto por Prescripción de la Acción Penal, todo ello en atención a su vez, a lo contemplado en el numeral octavo (8°) del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y eficaz concordancia con el numeral Tercero(3°) del Artículo 318 Ejusdem y así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto es que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguido ante éste Tribunal, signada con el número IP11-S-2004-000142, a favor de la ciudadana: BERNARDA MENDOZA DE ARROYO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: RITA SÁNCHEZ, todo ello en atención a lo pautado en el numeral Tercero del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y franca relación con el numeral Octavo del Artículo 48 Ejusdem, referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en el presente Proceso, procediendo lo solicitado por la Representación Fiscal Cuarta de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Así se Decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento. Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy, primero de noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Segundo de Control
ABOG. CARMEN LOGGIODICE
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA GONZALEZ