REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000287
ASUNTO : IP11-P-2004-000287
AUTO FUNDADO ACORDANDO LA REMISIÓN
DEL ASUNTO A FISCALÍA
JUEZ: Abog. Carmen Loggiodice
FISCAL: Abg. Cruz Morales y Abg. Lilia Dugarte,
IMPUTADO (S): Eli Jose López
DEFENSOR (A): Abg. Petra Padilla
SECRETARIO: Abg. Rita Cáceres
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 07-11-2004, cumplidas todas las formalidades legales. El Fiscal Sexto auxiliar del Ministerio Público, Abg. Lilia Dugarte, coloca a disposición de este Juzgado al ciudadano: Eli Jose López, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 29-08-74, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad V. 13.108.792, de estado civil casado, domiciliado en la Calle Falcón, entre Bolívar y México, residencias N° 123, frente a cristalería Mirros, de profesión u oficio electricista, hijo de Elina Margarita López y Jose Loaiza, por la presunta comisión de del delito de: Violencia Física, contra la mujer y la familia, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana: Kelly Vanesa Vasquez Lugo, la Fiscal hace un resumen de cómo sucedieron los hechos, señalando los fundamentos de derecho, solicita: 1.- Se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 39 de la ley en comento, en su ordinal 1 y 3. 2.- La prosecución del Proceso por el procedimiento abreviado. El imputado previo conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, explicados por este Tribunal, como lo son el principio de presunción de inocencia, y el precepto constitucional, previstos en los artículos 49 numeral 2do y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta a viva voz su deseo de declarar, haciendo uso de ese derecho libre de juramento y coacción. La defensa a cargo de la Abg. Petra Padilla solicita la libertad plena de su defendido por cuanto considera que el Ministerio Público debió agotar la conciliación establecida en el Artículo 84 de la Ley de violencia contra la mujer y la familia. Por otro lado el imputado ha reconocido que ha discutido fuertemente con espos pero ha manifestado que no la ha maltratado físicamente, según se desprende de las declaraciones del imputado se observa que estamos en presencia de un problema familia.
@ Cumplidas las formalidades de ley, a fines de emitir pronunciamiento este Juzgado hace las siguientes observaciones: No se evidencia de autos que conste Reconocimeinto médico legal suscrito por un médico Forense, que determine al Tribunal si efectivamente existen las lesiones de la cual fué objeto la presunta víctima. Estableciendo el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia lo siguiente:
Artículo 17: Violencia física: El que ejerza la violancia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4to. de esta ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará a la mitad.
De la norma se desprende un supuesto de hecho, el cual tiene que cumplirse a los fines de que este Tribunal logre determinar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que configure a toda luz la comisión del delito tipo, precalificado. Por lo que no existen los fundamentos suficientes para acordar la apertura del procedimeinto abreviado y remitir la causa a fin de que se celebre un juicio oral y público.
Igualmente se observa de la norma especial el contenido del artículo 34 que establece la gestión conciliatoria.
Artículo 34: Gestión Conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.."
Siendo necesario a juicio de este Tribunal que se realice esta gestión conciliatoria, a fin de resguardar el debido proceso y garantizar el principio de economía procesal, entendiéndose éste como un postulado que tiene especial atinencia con el principio de celeridad que busca alcanzar el máximo del resultado posible, sin causar perjuicio a los intervinientes, principios éstos que fungen como garantías fundamentales en todo ordenamiento jurídico adjetivo, resultando inoficioso la remisión de la causa a juicio cuando no existe en esta etapa una configuración real del hecho punible. Desprendiéndose de lo dilucidado en la audiencia, la necesidad de efectuar la gestión conciliatoria.
Por los razonamientos antes expuestos se desestima la solicitud de las Medidas Cautelares, a los fines de controlar las garantías procesales, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía sexta del Minsiterio Público a fin de que se agote la gestión conciliatoria. SEGUNDO: La Libertad del imputado y Así Se Decide. Líbrese oficios. remítase una vez quede firme el presente fallo. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado.
La Juez Segundo de Control (s),
La Secretaria
Abog. Carmen P. Loggiodice R.
Abg. Mariela Morillo.