REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002405
ASUNTO : IP11-S-2004-002405

AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 07-11-04, cumplidas todas las formalidades de ley. El Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado: Cruz Morales, presenta y coloca a la orden de este Despacho al ciudadano: Gabriel Antonio Cuauro Primera, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, nacido el 19-06-78, de 26 años, titular de la Cédula de Identidad V-13.934.277, de estado civil casado, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle San José con Callejón Páez, casa s/n, color azul con blanco, al lado de repuestos Cosivenca, de profesión u oficio obrero, hijo de Eudo Gabriel Cuauro y Filia de Jesús Primera de Cuauro, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, lesiones personales y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Marilys Dolores Jordan, José Gregorio Colina Bravo y el Estado Venezolano, exponiendo los fundamentos de hechos y de derecho efectuando las siguientes solicitudes: 1.- Se decrete la Privación Judicial Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto considera que se cumple lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La Prosecución del proceso por el procedimiento ordinario. Este Juzgado una vez oídos los fundamentos de la vindicta pública, procedió en el acto a informarle al imputado sobre el alcance de la audiencia, el contenido de la precalificación fiscal, los derechos constitucionales y legales que le asisten, enfatizando lo concerniente al precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presunción de inocencia señalada en el Artículo. 49 numeral 2do. Ejusdem Y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó a viva voz, su deseo de declarar, haciendo uso de su derecho en forma libre de coacción y sin juramento. Por su parte la Defensa Pública representada por la abogado Petra Padilla, alega la inocencia de su defendido, por cuanto el registro se efectúo sin orden y la denuncia debe estar concatenada con otros elementos de convicción, observándose que no consta en actas un examen médico forense a la victima para determinar el tipo de lesiones que ha sufrido, no hay testigos que puedan ratificar que los hechos ocurrieron de una u otra forma. Aunado al hecho de que no existe peligro de fuga, ya que el mencionado ciudadano tiene domicilio fijo y que no tiene antecedentes penales. solicitando se decrete la libertad plena del ciudadano Gabriel Antonio Cuauro Primera. De conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se oye a la víctima Maryles Dolores Jordán, quien expuso: “el señor toda la vida me ha mandado a decir que me va a matar, y lo ha intentado 3 veces, no se por qué, el señor nos mando una gente para que nos atracaran, nos atracaron, nos golpearon, nos amenazaron. No fue ningún Leomar, fue él. Yo trabajo de 6 AM a 4 PM, él me hizo abandonar esa casa desde ese día. Me robaron la manguera, me reventaron las ventanas, me robaron el cable de la luz. Esa noche que el me atracó tenía una pasa montañas y la bermuda que carga puesta ahora. De seguidas paso el ciudadano Jose Gregorio Colina Bravo, quien expuso: “el mando 3 tipos de caracas, eso fue el diez de abril, yo abrí la puerta, y me dijeron que era un atraco, me partieron la nariz, corrí a la policía y me lo conseguí a él. Luego a los 20 días, yo lo vi con un chopo, que dice que no es de el. Y me amenazó me dijo que me iba a dar un tiro, pero no lo hizo. Paso como un mes, cuando fuimos a la esquina dispararon y me dieron en la rodilla, arranque a correr y me escondí. Le quito todo a mi mujer. El se fue a Punto Fijo a esconderse. Eso fue el 28. Luego se escondió en el cementerio, y desde allá me mandaba a decir que me iba a matar. Cuando supe que lo agarraron yo fui a la policía y lo denuncie. Él manda es a atracar a los demás. Pero no le dan nada porque todo se lo llevan".
Es prudente entonces, la verificación de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción solicitada, a tal efecto este Juzgado entra a efectuar las siguientes observaciones: Del acta policial de fecha 05 de noviembre del año en curso, se desprende que una Comisión Policial efectuando labores e patrullaje, cuando pasaban por la calle San José, esquina callejón Páez de esta población, y un ciudadano "...vestido de short, color gris, sin camisa, y descalzo, parado en una esquina, al notar la presencia policial, salío en veloz carrera y se introdujo en una residencia color azul, cercana al sitio donde se encontraba, acto seguido aparados enel art. 210, aparte 5 del COPP, iniciamos el seguimiento del sujeto el cual logramos aprehender en el baño de la residencia donde se había metido tratándo de burlar la Comisión Judicial , incautando el Cabo/1° Osmer Gutierrez, en el piso del baño un arma de fuego que había lanzado en el baño al verse sin la oportunidad de huir, seguidamente de acueredo a los artículos 205, 207, 125 del COPP.." "...se le efectuó una inspección a personas, le leimos sus derechos e inspeccionamos el arma, de fuego incautada en el baño, la cual se trataba de un arma de fuego de fabricación casera (Chopo), doble cañón elaborada con material de hierro para tubería de agua potable (niple) y material de bronce para sujetar los niples, con material sintético color negro tipo teipe, alrededor de ambos niples y otro material sintético color negro, tipo liga de tripa de neumático, anudando la cacha, la referida arma de fuego tenía dos cartuchos en su interior, uno calibre 38 percutido y otro calibre 9mm sin percutir, siendo identificado el ciudadano como: Gabriel Antonio Cuauro Primera, apodado El PAPI CHECO, de 26 años de edad, soltero, natural de Pueblo Nuevo..." Igualmente consta en autos acta de entrevista al ciudadano: José Gregorio Colina Bravo, quien se presentó voluntariamente al Destacamento No. 71, Zona Policial No. 07, quien al tener conocimiento de la detención del hoy imputado, acudió a la sede Policial, a fin de señalar que ese ciudadano conocido como PAPI CHECO, de nombre Gabriel Cuauro Primera, días antes le había lesionado con una arma de fuego, hiriéndolo en la rodilla, robó a su mujer ciudadana Marilys Dolores Jordan, despojándola de su bolso con documentos personales y la cantidad de trescientos mil bolívares, manifestando que acudió a ratificar denuncia efectuada con anterioridad ante ese Comando Policial. Así mismo se evidencia actas de denuncia de fecha 28 de octubre de 2.004, en la que el ciudadano: José Gregorio, señalando que el ciudadano PAPI CHECO, amenazó a su esposa con una arma de fuego y la despojó de su bolso, contentivo de documentos personales y 300.000 mil bolívares y lo hirió a él en la rodilla.
Cómo punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo alegado por la defensa en cuanto a la entrada de los Funcionarios Policiales a la residencia del imputado sin orden de allanamiento, a tales efectos este Juzgado observa que se desprende de autos que el imputado se encontraba en una esquina y al notar la presencia policial salío en veloz carrera, los Policías presumen que efectivamente el referido sindicado oculta algo, por lo que lo persiguen hasta su residencia, al cual logran alcanzar cuando se introduce al baño y dentro de él, en el piso un arma de fuego, no se desprende que los funcionarios hayan efectuado un registro total a la residencia, entraron en ella en persecución del ciudadano: Gabriel Guauro, al presumir de la actitud, que este cargaba oculto algún objeto de interés criminalístico, configurado como delito, estando este supuesto a juicio de este Tribunal dentro de la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, señalada con el No. 1.- Así cómo efectivamente se evidencia de la víctima ciudadano: José Gregorio Colina, conforme al principio de inmediación, que efectivamente tiene una herida en la rodilla tal cómo lo señaló. Y así se decide.
Se observa que la solicitud fiscal se sustenta en actas debidamente suscritas por funcionarios que merecen fe pública y dan certeza jurídica, del modo lugar y tiempo en el que sucedieron los hechos, siendo las diligencias practicadas actos de investigación, que buscan fuentes de prueba, entendiéndose éstas cómo elementos de convicción, aportando lo necesario para demostrar en esta etapa preparatoria la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente perpetración de los ilícitos precalificados como: Robo agravado, Lesiones personales y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Marilys Dolores Jordan, José Gregorio Colina Bravo y el Estado Venezolano. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, sin menoscabar el principio de inocencia, ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se le imputa, dada la coherencia presentadas en las investigaciones previas y lo manifestado en la audiencia por las victimas, en forma libre, en la que señalan claramente al hoy imputado cómo el agraviante, así como consta que el mismo fué aprehendido cuando ocultaba o se despojaba de un arma de fuego, así como se evidencia una franca relación del arma descrita por la víctima en la denuncia de fecha 28 de octubre de 2.004, con la incautada por los órganos Policiales, cumpliéndose lo exigido en el artículo 250, numeral 1ro. y 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta operario de justicia lo procedente es continuar con la investigación y a los fines de garantizar igualmente las resultas de la misma, es necesario el aseguramiento del hoy imputado, por concurrir igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, en caso de resultar culpable, tal cómo lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, . Igualmente se presume el peligro de obstaculización, en cuanto a que las victimas son conocidas o se encuentran de cierta forma vinculadas con el hoy imputado, las cuales han manifestado en este Tribunal, haber recibido amenazas, por parte del mismo. Cumpliéndose lo establecido en el artículo 251 numeral 2do. Y 252 numeral 2do .Del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO; La admisión de la precalificación Fiscal, por estar configurados los delitos de Robo agravado, Lesiones personales y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Marilys Dolores Jordan, José Gregorio Colina Bravo y el Estado Venezolano. SEGUNDO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano: Gabriel Antonio Cuauro Primera, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, nacido el 19-06-78, de 26 años, titular de la Cédula de Identidad V-13.934.277, por estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1ro; 2do y 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, por existir la necesidad de continuar con la investigación, en base a lo contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la finalidad del Proceso. CUARTO: Se ordena Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, Y Así Se Decide. Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal que corresponde. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Cúmplase
La Juez Segundo de Control
La Secretaria


Abog. Carmen P. Loggiodice R.-

Abog. Mariela Morillo.