REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001764
ASUNTO : IP11-P-2004-000274

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: Abog. Carmen P. Loggiodice Rosales.
FISCAL VI: Abog. Cruz Alexander Morales.
SECRETARIA: Abog. María Eugenia González
IMPUTADO: Melvin Alexander Gómez y Marco Antonio Olazabal.
DEFENSOR: Abog. Petra Padilla.


Vista la Acusación presentada por la Abog. Lilia Dugarte Méndez, en su carácter de Fiscal auxiliar VI, en contra de los imputados: Melvin Alexander Díaz Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-14.479.768. natural de los taquez oficio pescador soltero Hijo de Alida de González y Wilmer Díaz, domiciliado los taques sector aurora vía Astinavi calle la Gladiola casa sin número cerca del estadio y Marco Antonio Olazabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.286.325. domiciliado en los taques sector aurora calle las gladiolas, oficio estudiante, soltero, Hijo de Marcos Alazabal Zavala y Zulis Coromoto Sánchez de Olazábal, actualmente, bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en su oportunidad por este Tribunal, a quien el Ministerio Público acusa por la considerar que se encuentran incursos en la comisión del los delitos de: Robo a mano armada y lesiones intencionales calificadas, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 en concordancia con el artículo 420, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Edixon José Galicia Brito y Ramón Antonio Rodríguez Muñoz, siendo a su vez, la oportunidad procesal conforme a lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en este acto por el Abg. Cruz Alexander Morales y la defensa pública ejercida por la abogado: Petra Padilla, así cómo la declaración de los acusados, en pleno conocimiento de lo contenido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el artículo 08 del COPP, y 49 numerales 2do. y 5to de la Constitución, así cómo las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y los requistos de procedencia de las mismas. Declaraciones que fueron rendidas según lo estipulado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, estando libres de juramento y coacción. Es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez identificado como fué la persona acusada se procede a cumplir con los demás requisitos exigidos en la siguiente forma:

ADMISION DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, admitir o no la acusación presentada en fecha, 14 de octubre de 2.004, por la Fiscalia Sexta (E) del Ministerio Público, por los Delitos de: Robo a mano armada y lesiones intencionales calificadas, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 en concordancia con el artículo 420, del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: Edixon José Galicia Brito y Ramón Antonio Rodríguez Muñoz, En virtud de que los hechos acontecidos el día 12-09-04, siendo las 08.05, horas de la noche, seg´rn se desprende de las actas policiales, son los siguientes: una Comisión se encuentra efectuando labores de patrullaje, recibieron información vía radio del Puesto Policial de Villa Marina, donde notificaban de un robo perpetrado en contra de unos ciudadanos en el Balneario de Villa Marina, dirigiéndose a verificar, y al llegar al sitio ubican a dos ciudadanos, uno de ellos con una herida en el pecho, que se identificó como. EDIXON JOSÉ GALICIA BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-11.765.811, les manifestó que cinco jóvenes desconocidos los habían sometido despojándolo de documentos, dinero en efectivo y varios objetos, procediendo a trasladar a dicho ciudadano hasta el Ambulatorio Rural de los Táques, por cuanto se encontraba herido en el pecho, y en compañía del ciudadano: RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑÓZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-13.274.746, procedieron a dar un recorrido para ver si ubicaban a los sujetos, cuando se encontraban por el sector Aurora de los Táques, específicamente en la Calle los Claveles observan a dos sujetos que al ser observados por el ciudadano. Ramón Rodriguez manifestó a viva voz que estos sujetos formaban parte del grupo de personas que le habían despojado de sus pertenencias, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios, al hacer esto, unos de ellos de contextura delgado, piel blanca, que para el momento vestía una bermúda amarilla y una franela roja, usaba unos zapatos de color marrón con suela blanca, marca JESUA LIVE, estos fueron reconocidos por el ciudadano Ramón Rodriguez como de su propiedad, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó una requisa personal, no encontrándole nada ilícito, se les impuso de sus derechos, y fueron trasladados junto con los zapatos hasta el comando de zona 08 Los Táques, iniciándose de esta forma todo el proceso penal que hoy nos ocupa.
La defensa en su oportunidad legal, opone rechaza y contradice la acusación Fiscal, por considerar que no existen elementos serios que permitan presumir que sus defendidos son autores o partícipes en la comisión de los hechos antijurídicos, alegando igualmente la inocencia total de sus defendidos, requiriendo del Tribunal la no admisión de la acusación, en consecuencia se decrete el sobreseimiento y la libertad de sus representados, en caso de que el Tribunal decida admitir la acusación promueve pruebas y solicita la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su representado. Por consiguiente este Tribunal pasa a resolver cómo punto previo, lo requerido por la defensa, en los siguientes terminos: A juicio de este operaria de justicia, la audiencia preliminar tiene caracter contradictorio, en la cual tanto el Fiscal como la defensa, en este caso se encuentran ratificando sus posiciones, sin embargo, no se puede entender que la misma (audiencia preliminar) tenga por objeto analizar el grado de culpabilidad o no del acusado, ni tratar asuntos sobre el fondo del objeto del presente proceso, ya que esta es materia propia del juicio oral y público, en la que deben incorporarse y valorarse las pruebas, y es a través de la aplicación del principio de inmediación, de la oralidad, de la concentración y la apreciación de las pruebas que se determinará ciertamente la responsabilidad penal de los acusados. Correspondiendo a esta etapa intermedia en primer lugar, la verificación de que se cumplan los requisitos de forma de la acusación establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar si efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado, esto es, si existen suficientes elementos de covicción suficientes, en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento como autor o partícipe en la comisión de un hecho antijurídico. Por lo que se considera que la petición de la defensa en cuanto al sobreseimiento del acusado fundamentando lo alegado en que no está evidenciado la perpetración del hecho punible, debe ser desestimada, en virtud de que que se desprende de autos y de lo desarrollado en la audiencia que si existen elementos serios que permiten a este Tribunal, determinar que los acusados pueden ser autores o partícipes en la comisión del delito .
Ahora bien, en cuanto a la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa: 1.- Se Identifica plenamente a los imputados, exponiendo que la defensa está a cargo de la defensa pública; 2.- Se señala el hecho imputado, según el resultado de la investigación; 3.- Define los elementos que producen la convicción de que los hoy acusados participaron en los hechos, cómo fundamentos de la imputación; 4.- La calificación jurídica, según los supuestos de hecho, evidenciándose que si existe un elemento serio que da lugar a la acusación. 5.- Enuncia los medios de pruebas que ofrece para que sean incorporados en el Juicio Oral y Público, indicando lo que se pretende probar con cada uno de ellos. 6.- La solicitud formal de enjuiciamiento de los acusados. Cumpliendo de esta forma con lo exigido en la norma adjetiva penal, en consecuencia se admite la totalidad de la acusación, en contra de los ciudadanos: Melvin Alexander Díaz Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-14.479.768. y Marco Antonio Olazabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.286.325. por la presunta comisión del los delitos de: Robo a mano armada y lesiones intencionales calificadas, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 en concordancia con el artículo 420, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Edixon José Galicia Brito y Ramón Antonio Rodríguez Muñoz Ewar Rafael Bolívar García. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa en la audiencia de que se cambie la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, este Tribunal en virtud de que los elementos que dieron lugar a la Privación otorgada por este Tribunal en la etapa preparatoria, son los mismos y no existen circunstancias nuevas, que permitan al Tribunal garantizar la finalidad del proceso, se declara sin lugar la Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a fin de evitar poner en peligro la realización de la Justicia y garantizar lo previsto en el artículo 13 del código Orgánico Procesal penal, sobre establecer la verdad de los hechos.
Se deja constancia que el Tribunal le informó a los imputados que esta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme al artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz su deseo de nel imputado no acogerse a dicho procedimiento.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez admitida la acusación y de conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, Se admiten todas las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público: las cuales se encuentran señaladas en el libelo acusatorio de la siguiente manera: 1.- Funcionarios nspectores Héctor José Yovera y Agente Oswaldo Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto tienen conocimiento de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos. 2.- Declaración de los funcionarios Distinguidos Hildemar José Colina y Luis Navarro, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona No. 08, Destacamento 80, Los Taques, por cuanto conocen de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los imputados; 3.- Testimonio de las victimas Edixon José Galicia Brito y Ramón Antonio Rodríguez, preteniendo demostrar las forma en la que fueron aprehendidos los acusados. 4.- Declaración de los médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Julián Mundo Colmenares o Estilita Rodriguez quienes practicaron reconocimiento médico a la víctima, y conocen el tipo de lesiones que fueron producidas; 4.- Documentales:. 1.- No se admite el acta Policial de fecha 12-09-04, practicada por Hildemar José Colina y Luis Navarro, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona No. 08, Destacamento 80, Los Taques, señalada con el número 1. ; El acta de Audiencia de Presentación, señalada con el Número 2; las actas de denuncia No. 158, señalada con el No. 8, ni el acta de denuncia No. 159, identificada en el escrito cómo No. 9. Por cuanto las mismas van en contravención de lo establecido en el artículo 339 el Código Orgánico Procesal Penal, que regula que pruebas pueden ser incorporadas a través de su lectura, considerando igualmente que las mismas son actos o documentos del proceso, más no podríamos entender las mismas como documentos de prueba. Bastando a juicio de este Tribunal, que los funcionarios que actuaron en esa diligencia policial, declaren e informen al Tribunal de Juicio sobre lo percibido, así cómo las actas de entrevistas no deben incorporarse a través de la lectura, sino a través de la declaración en el Juicio Oral, de las victimas, cumpliendo las formalidades de ley y el debido proceso; 2.- La prueba de reconocimiento médico legal, suscritos por los doctores Julián Mundo Colmenares y Estilita Rodríguez, en su caracter de médicos forenses, se admite no como documental, sino como experticia por considerar que la misma debe ser incorporada a través de la ratificación por parte de los expertos. Al admitir parcialmente las pruebas el Tribunal analizó previamente la necesidad, pertinencia, utilidad y licitud de cada una de ellas las cuales no fueron recabadas en contravención de dispositivos constitucionales y legales, observando además que cada una de ellas pretenden demostrar los hechos que se vbentilan en el presente proceso. Se admiten todas y cada una de las pruebas Testimoniales ofrecidas por la defensa pública, en su ecrito de contestación a la Acusación Fiscal: De los ciudadanos: 1.- Jorge Rafael Díaz; 2.- Sara de Rodríguez; 3.- Leny Herrera; 4.-Raquel Irausquin; 5.- Yenner Casquez; 6.- Arnaldo Díaz; 7.- Eulogio Zavala; 8.- Elibeth Marin; 9.-Jorge Luis Reyes; 10; Elsi Marin. Todos identificados en autos. Por cuanto a través de los testimonios de los mencionados, pretende demostrar hechos relacionados con este asunto, por ser pruebas permitidas por la norma Adjetiva Penal, por haber sido promovidas conforme a lo establecido en el artículo 328 ejusdem, además por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto a que no son contrarias a derecho, ni se recabaron en contravención de las garantías constitucionales y legales y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Se acoge el principio de la comunidad de la prueba alegado por la defensa. Y Así Se Decide

APERTURA A JUICIO


De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los acusados: Alexander Díaz Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-14.479.768. y Marco Antonio Olazabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.286.325. por la presunta comisión del los delitos de: Robo a mano armada y lesiones intencionales calificadas, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 en concordancia con el artículo 420, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Edixon José Galicia Brito y Ramón Antonio Rodríguez Muñoz Ewar Rafael Bolívar García. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) dias, siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines consiguientes. Se intruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
La Juez Segundo de Control (S)


Abog. Carmen P. Loggiodice Rosales.-
La Secretaria


Abg. María Eugenia González.