REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001996
ASUNTO : IP11-S-2004-001996
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
JUEZ: Abog. Carmen Loggiodice
FISCAL: Abg. Cruz Morales
IMPUTADO (S): Nomarluis Ademar Ailed Gaiza Melendez
DEFENSOR (A): Abg. Petra Padilla
DEFENSOR (A): Abgs.Mariana Sandoval y Pedro Márquez
VICTIMA: Jose Andrés Reyes Pineda
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 09-11-2004, cumplidas todas las formalidades legales. El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Cruz Morales, expone que la Fiscalía solicitó la audiencia, por cuanto ese despacho Procesa una investigación en contra de la ciudadana: Nomarluis Adelmar Ailed Gaiza Melendez, venezolana, natural Caracas, titular de la cédula de identidad N° 13.637.314, nacida en fecha 17-04-77, Secretaria, soltera, edad 27 años, residenciada en la Urbanización Maraven, Av 14 con esquina calle 8, Punto Fijo, Estado Falcón, hija de Marisol Meléndez y Antonio Gaiza, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada continuada, previsto y sancionado en el artículo 470, concatenado con el artículo 99, ambos del Código Penal, perpetrada en contra de la empresa Mercantil "M.L. Import C.A", representada por José Andrés Reyes Navas, en su caracter de presidente. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos, señalando los fundamentos de derecho, solicita: 1.- Se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3ro y 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. La imputada previo conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, explicados por este Tribunal, como lo son el principio de presunción de inocencia, y el precepto constitucional, previstos en los artículos 49 numeral 2do y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta a viva voz su deseo de acogerse al precepto Conrtitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pedro Márquez quien manifestó que es la primera vez que su representada tiene conocimiento de los hechos investigados, que le violaron el derecho a la defensa. La Constitución Bolivariana de Venezuela faculta al Ministerio Publico para controlar la investigación, y el fiscal no aperturó la investigación y ordeno practicar algunas diligencias violando el debido proceso, agrega que su defendida jamás ha prestado servicios para esa empresa y no se encuentran llenos los extremos del 250 del COPP, es por ello que solicita la libertad plena y la nulidad de todas las actuaciones, dada la obligatoriedad establecida por la Constitución de que el Juez debe velar por la integridad de la misma. Seguidamente el Fiscal, solicita la palabra y expone aunque esta audiencia no tiene efecto contradictorio, el Minsiterio Público como parte de buena fe en este proceso manifiesta al tribunal y a la imputada de los hechos por los cuales estamos en esta audiencia, que no hizo referencia a ningún procedimiento por cuanto, ya fue ordenada la investigación y el procedimiento a seguir es el ordinario, por cuanto resultaría inoficioso solicitar el procedimiento abreviado. De conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico procesal penal se le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso: "La imputada laboraba para la empresa el la cual yo soy el presidente, la imputada trabajaba para las dos empresas las cuales tienen los mismos socios en una trabaja como secretaria administrativa y en la otra como secretaria, y era de plena confianza y ella hacia todo lo relativo a los bancos. En el 2003 se presentó un problema no se reflejaba las cuentas claras de los depósitos con lo que se refleja en los libros, siendo ella la responsable de los depósitos y yo la llame, a ver que pasaba y pido a los bancos unos cortes de cuenta para ver la ventas y lo que hay en los bancos y otro empleado de confianza me dijo que averiguara en meses anteriores y me di cuente que faltaba dinero desde antes y le digo que me de los recibos de los bancos y me dice que los bauches no los tiene, y ella era la que se encargaba de todo eso, yo averigue con anterioridad y ella no me da ninguna respuesta satisfactoria y le digo suma el mes y mira lo que esta en el banco, hay un faltante y le digo que es ella porque ella es la única responsable le digo que me busque los recibos y me dice que no los tiene y le digo que hay un faltante de 14 millones y pico y le digo que me diga donde esta el dinero y me admitió que si había agarrado 3 millones y no 14 millones, me lo dijo personalmente y de sus prestaciones sociales le desconté dicho dinero lo hice porque ella me dijo que había agarrado ese dinero.
@ Cumplidas las formalidades de ley, oidas las partes, Cómo punto previo este Tribunal emite pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad de la defensa, de la siguiente manera: Es cierto que este Tribunal está obligado conforme lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así cómo también considera que el Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación ya que luego de recibir la denuncia, designa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Punto Fijo, a fin de realizar las diligencias de investigación consideradas por la Fiscalía Sexta como necesarias. No siendo imprescindible para dar valor a la fase preparatoria, que exista un auto que necesariamente señale AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN en este caso concreto, por cuanto esto a todo evento es una formalidad. Apreciándose claramente del contenido de la comunicación, que corre inserta al folio uno (01), que cumple con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto allí consta la disposición de hacer practicar las diligencicias tendientes a investigar el hecho punible denunciado y demás actuaciones, designa al Cuerpo de Investigaciones, señala que delito se investiga, no desvirtuándose la naturaleza del acto, en consecuencia se considera lo alegado por la defensa una formalidad no esencial, y este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución y 334 ejusdem, desestima la solicitud de nulidad de la investigaión. En cuanto a la violación del derecho a la defensa, se observa que el Ministerio Público a pesar de recibir una denuncia no imputó directamente a la hoy presentada, incluso al ordenar la practica de las investigaciones señala que "...se deberá practicar todas aquellas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho denunciado, con las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así cómo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con los modos de forma, tiempo y lugar en que se verificaron los mismos..." Evidenciándose que en esa oportunidad el Ministerio Público no imputó directamentamente, sino que esperó el resultado de la investigación, para así solicitar la audiencia de presentación, ante este despacho, asumiendo este Tribunal la facultad de Control Judicial y a partir de la cual, la hoy imputada podrá requerir a la vindicta pública todas la practica de pruebas en su descargo e incorporarlas al proceso, por lo que no se considera que se haya cercenado el derecho a la defensa y así se decide.
Ahora bien es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada, a tales efectos se desprende denuncia efectuada por el representante de la empresa Mercantil "M.L. IMPORT, C.A", ciudadano José Andrés Reyes, en contra de la ciudadana; hoy imputada por cuanto la misma era la encargada de efectuar los depósitos en las cuentas bancarias, en relación al ingreso diario de la empresa, percatándose posteriormente, a través de una Revisión de ingresos, de un faltante de catorce millones, doscientos setenta y un mil quinientos veinte bolívares, (14.271.520Bs), que no aparecian reflejados, constatando posteriormenete que no se hicieron unos depósitos desde el mes de enero al mes de octubre de 2.003. Igualmente de autos se desprende que el Cuerpo de Investigaciones Cientícicas Penales y Criminalísticas, practicó entrevistas a personas que laboran para la empresa, las cuales fungen cómo elemento de convicción, por cuanto hacen presumir seriamente que la ciudadana sí prestaba los servicios para esa Compañía, y estaba encargada de efectuar los referidos depósitos.
@ En el acto de audiencia de presentación el representante de la vindicta pública, solicita la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa solicita la libertad plena, por lo que el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, estudiando su procedencia en el siguiente orden: Considera quien aquí decide que los actos descritos, consisten en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 470, concatenado con el artículo 99 del Código Penal:
El artículo 470 del Código Penal establece:
"Artículo 470: Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sea por causa del deposito necesario, la pena de prisión será por un tiempo de uno a cinco años, y el enjuicimiento se seguirá de oficio".
Entendiéndose por apropiación indebida al hecho de apropiarse en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado, adquiriendo el caracter de calificada, una vez que se exige un deber especial de fidelidad, en cuanto se trata no únicamente de sustraer la cosa que está en poder de otro, por un título o contrato, sino por una confianza especial, siendo continuada una vez que se efectúan en forma consecutiva el mismo hecho, a través del tiempo, violándose la misma disposición legal. Encontrándonos en la etapa preparatoria del proceso, debemos otorgar un valor a las actas de investigación previas, cómo elementos de convicción ya que nos aportan lo necesario para determinar la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Considerando entonces que si nos encontramos en presencia del delito de: Apropiación Indebida Calificada continuada, previsto y sancionado en el artículo 470, concatenado con el artículo 99, ambos del Código Penal, por cuanto se encuentra presente el supuesto de hecho. Así mismo se observa que se trata de un delito de acción pública y perseguible de oficio. Igualmente existen fundados elementos de convicción, para estimar que la sindicada puede ser autor o participe en la comisión del hecho pre-calificado por la representación fiscal, por cuanto se encuentra evidenciado que la misma laboró en esa Compañía y que era la encargada de efectuar los depósitos bancarios, existiendo una franca relación entre el hecho antijurídico y la acción de la ciudadana Nomarluis Ademar Gaiza. Siendo necesario a fin de garantizar las resultas del proceso, decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, observando que la pena establecida para el delito no es mayor de diez años de prisión, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, considerando igualmente que tiene su residencia fija en esta Jurisdicción, que ya no labora en la Compañía, así cómo el asiento principal de sus negocios e intereses, desestimándose en consecuencia la solicitud de libertad plena efectuada por la defensa. Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, consagrados en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Admite la precalificación Fiscal por el delito de Apropiación Indebida Calificada continuada, previsto y sancionado en el artículo 470, concatenado con el artículo 99, ambos del Código Penal, por cumplir con los supuestos de hecho establecidos en la norma sustantiva. SEGUNDO: Impone a la imputada: Nomarluis Adelmar Ailed Gaiza Melendez, venezolana, natural Caracas, titular de la cédula de identidad N° 13.637.314, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La presentación cada 25 días ante este Tribunal en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 3:00 de la tarde. Se advierte a la imputada que en caso de no cumplir cabalmente la obligación impuesta, el Tribunal de oficio, a petición del Ministerio Público podrá revocar la medida, según el artículo 262 ejusdem y Así Se Decide. Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto es necesario continuar con la investigación. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas Boletas y ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto.
La Juez Segundo de Control (s),
La Secretaria
Abog. Carmen P. Loggiodice R.
Abg. Irene Tremont.