REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000290
ASUNTO : IP11-P-2004-000290

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abog. Carmen Loggiodice
FISCAL : Abg. Kleidys Díaz Marín
SECRETARIO: Abg.Maria Eugenia Gonzalez
IMPUTADO (S): José Gregorio Jimenez Primera y Luis Felipe Lugo
DEFENSOR (A): Abg. Petra Padilla

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 11-11-2004, cumplidas todas las formalidades legales. La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Kleidys Díaz Marín, presenta y coloca a disposición de este Juzgado a los ciudadanos: Luis Felipe Lugo, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N° 16.439.543, nacido en fecha 10-10-82, Pescador, soltero, edad 22 años, residenciado en el sector La Bosta, segunda calle, Nuevo Barrio, casa sin número, Las Piedras Punto Fijo, estado Falcón y José Gregorio Jiménez Primera, venezolano, natural de Punta Cardón, titular de la cédula de identidad N° V-15.806.860, nacido en fecha 13-04-82, Marino, soltero, edad 22 años, residenciado en La Bajada de las Piedras, casa sin número calle José Félix Ribas cerca de la Playa Punto Fijo, estado Falcón, hijo Aura Rosa Primera Valdez y William González, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos, señalando los fundamentos de derecho, solicita: 1.- Se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: José Gregorio Jimenez Primera y la libertad plena a favor del ciudadano: Luis Felipe Lugo. 2.- Se decrete la Flagrancia y la continuación del proceso por el procedimiento abreviado. Los imputados previo conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, explicados por este Tribunal, como lo son el principio de presunción de inocencia, y el precepto constitucional, previstos en los artículos 49 numeral 2do y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta a viva voz el ciudadano: José Gregorio Jimenez su deseo de declarar, haciendo uso de su derecho, sin coacción y libre de juramento. El ciudadano Luis Felipe Lugo manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa a cargo de la Defensora Pública Petra Padilla, quien considera que nos encontramos frente a una privación ilegitima de libertad, por cuanto las actas policiales dicen el día y no la hora de su detención. Lo que indica que pudo ser presentado después las 48 horas, se adhiere al pedimento del fiscal en relación a Luis Felipe Lugo y en relación a José Gregorio Jiménez, solicita se declare nula el acta policial y la libertad plena de su defendido, a todo evento se le conceda las medidas cautelares, se considere que el mismo no tenía el arma ya que en las actas policiales dice que el arma fue conseguida en el techo, no hay peligro de fuga por tener arraigo en la zona, y la pena a imponerse no excede del limite de 10 años, aunado a que no posee conducta predelictual y no le ha causado daño a ninguna persona pide se decrete Libertad Plena.
@ Cumplidas las formalidades de ley, oidas las partes, Cómo punto previo este Tribunal emite pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad de la defensa, de la siguiente manera: Se evidencia claramente de la declaración del imputado que el mismo fué aprehendido a las 7:00 horas de la noche, del día ocho y el asunto ingresó a este Circuito el día 10-11-04, a las 6:15 horas de la tarde, comprobándose claramente que se presentaron las actuaciones dentro de las 48 horas siguientes a su detención, cumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose a toda luz la petición de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones, por cuanto no estamos en presencia de una privación ilegítima de la libertad.
Ahora bien, es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada, a tales efectos se observa acta de fecha 09 de noviembre de 2.004, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 44, Primera Compañia de la Guardia Nacional, en la que hacen constar que el día 08-11-04, encontrándose de comisión de servicio de patrullaje, por el Barrio Juvenal Mora Sector las Piedras de Punto Fijo Municipio carirubana, observan a tres ciudadanos caminando, los funcionarios al informarles que van a proceder a efectuar una revisión personal, conforme al art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de ellos arrojó al techo de una casa un arma de fuego, quedando identificado este ciudadano como José Gregorio Jimenez Primera, al revisar el techo con apoyo de un cepillo de barrer, facilitado por la dueña de la casa, quien al sentir el ruido salió, uno de los funcionarios recolecta un arma de fuego tipo pistola, calibre 32 auto mm, cacha de madera color marrón, marca Davis Industries, de fabricación china C.A.U.S.A, modelo P32, serial número 9175433, con un cargador contentivo de dos cartuchos, marca Aguila del mismo calibre sin percutir. Por lo que proceden a aprehender a los ciudadanos: José Gregorio Jimenez Primera; Luis Felipe Lugo y José Vicente Amaya, este último adolescente (identificados plenamente en autos), constando acta de derechos del imputado firmada por ellos.
@ En el acto de audiencia de presentación el representante de la vindicta pública, solicita la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa solicita la libertad plena, por lo que el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, estudiando su procedencia en el siguiente orden: Considera quien aquí decide que los actos descritos, consisten en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 278 del código penal, el cual establece:

"Artículo 278: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años".

Constando en el acta policial, que efectivamente al imputado le fué incautada un arma de fuego en su poder, no presentando el porte de las misma, evidenciándose igualmente que al ver que inminentemente podría ser descubierto por los Funcionarios actuantes, procedió a despojarse de la misma, arrojándola al techo de una residencia, según se desprende de las actas, las cuales a juicio de este Tribunal por ser practicadas por funcionarios en ejercicio de sus obligaciones, como garantes del orden público y de la seguridad colectiva, merecen fe, cómo elemento de convicción, por cuanto nos encontramos en la etapa preparatoria del proceso, y las mismas nos aportan lo necesario para determinar la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Considerando entonces que si nos encontramos en presencia del delito de: Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto se encuentra presente el supuesto de hecho, así cómo se encuentra identificado el presunto sujeto activo, perpetrando el hecho antijurídico. Se observa que se trata de un delito de acción pública, perseguible de oficio, el cual atenta en contra del orden público y la seguridad de la colectividad. Existen fundados elementos de convicción, para estimar que el sindicado puede ser autor o participe en la comisión del hecho pre-calificado por la representación fiscal, por cuanto se observó cuando este trató presuntamente de burlar la comisión de la guardia, intentando despojarse del arma, desprendiéndose pues, una franca relación entre el hecho ilícito y la acción del imputado. Siendo necesario a fin de garantizar las resultas del proceso, decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, observando que la pena establecida para el delito de porte ilícito de arma de fuego es de prisión de tres a cinco años, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, ya que el ciudadano tiene su residencia fija en esta Jurisdicción, así cómo el asiento principal de sus negocios e intereses, desestimándose en consecuencia la solicitud de libertad plena efectuada por la defensa. Se califica la flagrancia por cuanto estamos en presencia de un delito que fué descubierto por las autoridades, cuando se estaba cometiendo, y la Norma adjetiva penal, establece la posibilidad de seguir el proceso por un procedimiento especial, el cual tiene como norte la celeridad y la economía procesal, ya que por si sólo este asunto tiene características clarificadoras, al proporcionarnos de manera precisa, la constatación de un hecho punible, la figura del imputado y los hechos de convicción que en forma concreta hacen presumir la responsaboilidad del mismo, (sin desvirtuar por supuesto el principio de presunción de inocencia). En lo que concierne al ciudadano Luis Felipe Lugo, vista la solicitud fiscal como titular de la acción penal, y la adhesión de la defensa, de libertad pena, se acuerda con lugar, en virtud de que el hecho delictual objeto de este asunto tiene caracter personalísimo y sólo puede atribuírsele a una sola persona. Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, consagrados en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Admite la precalificación Fiscal por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cumplir con los supuestos de hecho establecidos en la norma sustantiva. SEGUNDO: Califica la flagrancia por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado; TERCERO: Se acuerda a favor del imputado: José Gregorio Jiménez Primera, venezolano, natural de Punta Cardón, titular de la cédula de identidad N° 15.806.860, nacido en fecha 13-04-82, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 en su ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días ante este Tribunal en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 3:00 de la tarde.y la prohibición expresa de portar armas de fuego y armas blancas. Se advierte al imputado que en caso de no cumplir cabalmente la obligación impuesta, el Tribunal de oficio, o a petición del Ministerio Público podrá revocar la medida, según el artículo 262 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano: Luis Felipe Lugo, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N° 16.439.543, por no existir elementos de convicción en su contra. Así Se Decide. Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado, por cuanto es necesario continuar con la investigación. Se ordena la remisión del asunto al La oficina de Distribución, para que conozca el Juez de Juicio de este Circuito y extensión. Líbrese las respectivas Boletas de notificación y ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto.
La Juez Segundo de Control (s),


La Secretaria
Abog. Carmen P. Loggiodice R.

Abg. María E. González.