REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002148
ASUNTO : IP11-S-2004-002148

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Juez Segundo de Control (S): Abg, Carmen P. Loggiodice R.
Fiscal IV Para el régimen Procesal transitorio: Judith Medina Sánchez
Imputado: Yoel Antonio Bello
Victima: Giuseppe D' Amore.

Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2004, a través del cual la Fiscal Cuarta de Transición del Ministerio Público, abogada: JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ , solicita el Sobreseimiento de la causa en el asunto signado bajo el número IP11-S-2004-002148, seguido contra el ciudadano: YOEL ANTONIO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 4.175.760, residenciado en la calle democracia, casa S/N Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GIUSEPPE D’AMORE, de nacionalidad Italiano, natural de Torre Maggiore – Italia, mayor de edad, titular de la céduala de identidad Nº E- 82.205.595, residenciado en la calle Ecuador,. Casa Nº 26, Caja de Agua, Punto Fijo, Estado Falcón. Fundamentando lo alegado que existe Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con el contenido del artículo 108 del Código Penal; @ Ahora bien este Tribunal, en uso de sus atribuciones a fin de emitir pronunciamiento, procede a efectuar las siguientes cosideraciones:

DE LOS HECHOS:

Se evidencia de autos: El día 05 de agosto de 1.997, se ordenó abrir la respectiva averiguación sumarial, de conformidad a lo previsto en el artículo 74, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 75-C, ejusdem, cómo consecuencia de la denuncia interpuesta por la victima en esa misma fecha, quien expuso haber sido objeto de un hurto en su residencia por personas desconocidas, quienes le sustrajeron Una puerta de madera; una bomba de agua color rojo 20HP; un ventilador normal, un machete; dos lámparas, teniendo conocimiento que presuntamente un ciudadano de nombre Yoel, conocido como (Carachana) es uno de los autores.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

El mismo día 05 de agosto de 1.997, detienen al imputado señalado por la presunta victima y el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público, del Estado falcón, el 19 de agosto de 1.997, acuerda la libertad del imputado, por cuanto consideró que no estaba plenamente comprobada la responsabilidad del Ciudadano: Bello Yoel Antonio, en la comisión del delito y mantener abierta la investigación penal. Observándose claramente que han transcurrido mas de siete (07) años, desde la fecha en la que ocurrió el hecho antijurídico hasta la presente, y desde la cual no se ha realizado ningún tipo de decisión que pudiere interrumpir el lapso de prescripción establecido en el Artículo 110 Del Código Penal Venezolano, por el delito de hurto calificado se establece una pena de cuatro a ños años de prisión, por lo que el cómputo antes efectuado constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción Penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, que contempla que opera la prescripción , por cinco años si el delito mereciere una pena de prisión por más de tres años, aunado el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no hizo pronunciamiento alguno desde el año 1.997, por lo que se considera procedente la solicitud Fiscal de Sobreseimiento del presente asunto por Prescripción de la Acción Penal, todo ello en atención a su vez, a lo contemplado en el numeral octavo (8°) del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y eficaz concordancia con el numeral Tercero (3°) del Artículo 318 Ejusdem y así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el asunto seguido número IP11-S-2004-002148, a favor del ciudadano: YOEL ANTONIO BELLO, todo ello en atención a lo pautado en el numeral Tercero del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral Octavo del Artículo 48 Ejusdem, referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en el presente Proceso, previa solicitud efectuada por la Representación Fiscal Cuarta de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Así se Decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento. Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy, a los quince (15) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Segundo de Control

Abg. Carmen Loggiodice.
El secretario

Abg. Mariela Morillo