REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002446
ASUNTO : IP11-S-2004-002446

AUTO FUNDADO ESTIMANDO PROCEDENCIA
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


JUEZ: Abog. Carmen Loggiodice
FISCAL : Abog. Kleidys Díaz Marín
SECRETARIO: Abog. Yraima de Rubio
IMPUTADO (S): Guillermo Rafael Alvarado Nuñez
DEFENSOR (A): Abog. Petra Padilla (Por la unidad de la defensa)

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 11-11-2004, cumplidas todas las formalidades legales. La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Kleidys Díaz Marín, presenta y coloca a disposición de este Juzgado al ciudadano: Guillermo Rafael Alvarado Núñez, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Ana, nacido el 16-09-83, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.756.457, de estado civil soltero, domiciliado en Santa Ana Calle Nueva, Casa s/n, a una cuadra del liceo Josefa Camejo, de color azul con blanco, de profesión u oficio electricista, hijo de Julio Alvarado y Felicinda Avila, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Eulogio Ramón Romero Galicia. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos, señalando los fundamentos de derecho, solicita: 1.- Se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La prosecución del proceso por el procedimiento ordinario. El imputado previo conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, explicados por este Tribunal, como lo son el principio de presunción de inocencia, y el precepto constitucional, previstos en los artículos 49 numeral 2do y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta a viva voz su deseo de acogerse al precepto Conrtitucional. La Defensora pública Abg. Petra Padilla, Solicita se destime la solicitud fiscal por cuanto es necesario para decretar las medidas cautelares que se cumplan los requisitos del articulo 250 del COPP, y solo existe el dicho de unas supuestas victimas, que por cierto actuó de una manera irresponsable, disparó a unas personas, por lo que cometió un delito, el artículo 251 establece los elementos a tomar en cuenta para determinar el peligro de fuga, mi defendido tiene arraigo en la zona, en cuanto a la pena a imponer en este caso la pena no excede de diez años, en cuanto a la conducta predelictual el Ministerio Público no consigan nada que demuestre la conducta predelictual, alegando que lo procedente es acordar la libertad plena de su defendido.
@ Cumplidas las formalidades de ley, oidas las partes, es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada por parte del Ministerio Público y la libertad plena requerida por la defensa, a tales efectos se desprende denuncia efectuada por la presunta víctima ciudadano: Eulogio Ramón Romero Galicia, de la que se desprende que en día 09 de noviembre del presente año, siendo las 6:30 aprox. se encontraba en su casa y su hijo le informa que una de las cabras, la encontró amarrada como a 150 mtrs. se dirigen juntos hasta donde se encontraba el animal amarrado y se esconden dentro de una maleza a fin de ver quien iba a llevarse la cabra, por cuanto anteriormente ya habían sido despojados de más animales, de similares caracteristicas, cuando observan que llegan varios sujetos en un vehículo, plateado, tipo Del Rey, se bajan tres personas y una de ellas va en busca del animal, la víctima quien se encontraba armado con una escopeta, les da la voz de alto, y dispara, hiriendo al hoy imputado, se acercan los vecinos, y aprehenden al imputado, al Llegar los funcionarios policiales adscritos al Destacamento No. 71 de la Zona Policial No. 07, trasladan a la persona herida al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, siendo atendido por el Médico de guardia, cuyo diagnóstico revela que presentó traumatismo por arma de fuego, no complicada, indicándo tratamiento médico ambulatorio. Resultando aprehendido el hoy imputado, la cabra recuperada fué entregada a su dueño, por cuanto tiene poco tiempo de haber tenido crias y el arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca SARASQUETA, serial 6517, fué retenida a fin de efectuar el reconocimiento que corresponde.
@ En el acto de audiencia de presentación el representante de la vindicta pública, solicita la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa solicita la libertad plena, por lo que el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en este caso concreto, estudiando su procedencia en el siguiente orden: Considera quien aquí decide que los actos descritos, consisten en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 453 del Código Penal: Consistente en que aquellas personas que se apoderen de algún objeto perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años, si bien es cierto estamos en presencia de un semoviente (Cabra), igual es un bien jurídico disponible, Configurando entonces el hecho punible, el cual guarda relación con la acción del sujeto activo (imputado). Existen actas de investigaciones previas, las cuales guardan relación entre sí, y nos permiten tener noción de cómo sucedieron los hechos, encontrándonos en la etapa preparatoria del proceso, debemos otorgar un valor a las actas de investigación, cómo elementos de convicción ya que nos aportan lo necesario para determinar la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Considerando entonces que si nos encontramos en presencia del delito de: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, por cuanto se encuentra presente el supuesto de hecho. Así mismo se observa que se trata de un delito de acción pública y perseguible de oficio. Igualmente existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado puede ser autor o participe en la comisión del hecho pre-calificado por la representación fiscal, por cuanto se encuentra evidenciado que el mismo fue presuntamente aprehendido realizando el hecho, existiendo una franca relación entre el hecho antijurídico y la acción. Siendo necesario a fin de garantizar las resultas del proceso, decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, observando que la pena establecida para el delito no es mayor de diez años de prisión, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, considerando igualmente que tiene su residencia fija en esta Jurisdicción, que tiene en la zona el asiento principal de sus negocios e intereses, desestimándose en consecuencia la solicitud de libertad plena efectuada por la defensa. Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, consagrados en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Admite la precalificación Fiscal por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, por cumplir con los supuestos de hecho establecidos en la norma sustantiva. SEGUNDO: Impone al imputado: Guillermo Rafael Alvarado Núñez, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Ana, nacido el 16-09-83, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.756.457, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la prevista en el ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La presentación cada 15 días ante este Tribunal en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 3:00 de la tarde y la prohibición expresa de acerse a la víctima ciudadano Eulogio Romero o a sus familiares. Se advierte al imputado que en caso de no cumplir cabalmente la obligación impuesta, el Tribunal de oficio, a petición del Ministerio Público podrá revocar la medida, según el artículo 262 ejusdem y Así Se Decide. Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto es necesario continuar con la investigación, ya que podemos estar en presencia de otros hechos punibles, relacionados con el presente asunto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas Boletas y ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto.
La Juez Segundo de Control (s),



La Secretaria
Abog. Carmen P. Loggiodice R.


Abg. Irene Tremont.