REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000291
ASUNTO : IP11-P-2004-000291


AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 16-11-04, cumplidas todas las formalidades de ley. La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público abogado:KLEIDYS DÍAZ MARÍN, actuando en esta audiencia por la Unidad de la Fiscalía, la abogado MEURY LEIDENZ, fiscal auxiliar; quien presenta y pone a la orden de este Despacho a los ciudadanos: JHON CRISTOBAL ALDAMA ALDAMA, venezolano, mayor de edad , natural de los Táques, titular de la cédula de identidad N°. V-16.438.485, nacido el 13-03-83, de estado civil soltero, domiciliado en los Táques, calle Principal , casa s/n, cerca de la Panadería de los Táques, una cuadra antes, Estado Falcón, de profesión u oficio obrero, y GILBERTO ENRIQUE LASSERES CHARLES, Venezolano, natural del Caracas, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.890.976, nacido en fecha 14-10-83, estudiante, soltero de 21, años de edad, residenciado en los Táques, Sector el Cerro Casa s/n, cerca del taller donde reparan televisores en los Táques, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado,


previsto y sancionados en el artículo 460, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RONALD ATILIO MARTINO MARTÍNEZ, exponiendo los fundamentos de hechos y de derecho efectuando las siguientes solicitudes: 1.- Se decrete la Privación Judicial Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto considera que se cumple lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La Prosecución del proceso por el procedimiento ordinario. Este Juzgado una vez oídos los fundamentos de la vindicta pública, procedió en el acto a informarle al imputado sobre el alcance de la audiencia, el contenido de la precalificación fiscal, los derechos constitucionales y legales que le asisten, enfatizando lo concerniente al precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presunción de inocencia señalada en el Artículo. 49 numeral 2do. Ejusdem Y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron a viva voz, su deseo de declarar, haciendo uso de su derecho en forma libre de coacción y sin juramento. Por su parte la Defensa Privada representada por el abogado FRANCISCO ALONSO GUANIPA, solicita que se le imponga a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, alegando a su favor la contradicción entre el acta policial y la denuncia de la victima. Aunado al hecho de que no existe peligro de fuga, ya que los mencionados ciudadanos tienen domicilio fijo y que no tiene antecedentes penales. @ Es prudente entonces, la verificación de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción solicitada, a tal efecto este Juzgado entra a efectuar las siguientes observaciones: Del acta policial de fecha 14 de noviembre del año en curso, se desprende: ".... que una Comisión Policial efectuando labores de patrullaje, cuando pasaban por la vía que conduce a los Táques, con sentido Judibana los Táques, específicamente adyacente a la entrada del Sector Guanadito, lograron visualizar a un vehículo el cual en dos oportunidades se detuvo a orillas de la carretera lo cual les pareció sospechoso por lo tarde de la hora indicándole al funcionario Franklin Hernández para que verificara tal situación abriendo dicho funcionario la puerta del lado del conductor, manifestando éste que lo estaban robando, en eso abrieron una puerta de la parte trasera y salió un ciudadano en velóz carrera internándose en un terreno enmontado,
quedando dos más en el asiento trasero, dándoles la voz de alto y de conformidad a lo previsto en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, se les ordenó bajar del vehículo procediéndose a practicarles una inspección personal, no incautándoles objetos ilícitos ni de interés criminalísticos, siendo identificados los ciudadanos como: Jhon Cristóbal Aldama, titular de la cédula de identidad N° V-16.438.485 y Gilberto Lasseres, titular de la cédula de identidad N°. V-15.890.976,..." Igualmente consta en autos acta de Denuncia N°. 181, efectuada por el ciudadano: RONALD ATILIO MARTINO MARTÍNEZ, quien manifestó "... que tres ciudadanos que estaban parados en la plaza de los Táques, lo pararon y le solicitaron un servicio hasta la entrada de la población de Amuay, cobrándoles ocho mil bolívares ( 8.000.oo) se montaron y arranca, le entró como sospecha los tres ciudadanos, inventándoles que se tenía que devolver porque se le había quedado el celular, uno de ellos que iba sentado en la parte trasera, sacó un pico de botella lo sometió y le causó una herida en el hombro, le dijo que era un atraco, obligándolo a seguir el camino, donde iba forcejeando con ellos, causándole otra herida en la mano izquierda, cuando van llegando a la entrada del sector Guanadito observa que viene como una luz parecida a la de una moto, se detiene y ellos lo vuelven a obligar a que siga, no haciendo caso y observa cuando la moto se detuvo y eran dos funcionarios policiales se acercaron y abrieron la puerta, rápidamente les gritó que lo estaban robando, uno de ellos abrió la puerta trasera y salió corriendo hacia el monte los otros dos fueron detenidos por la policía ..." Así mismo se observa que al folio tres(3) de la causa corre inserto constancia expedida por la Médico Dra María Romero Médico Cirujano, de los Silos Paraguaná Gustavo Otero, quien hace constar: "... que el ciudadano: RONAL MARTINO, acudió a ese centro por presentar herida en región Dorsal mano izquierda y en hombro derecho, realizándose cura e indicándose tratamiento...." De la declaración de los imputados efctuada en la sala de audiencias, sin juramento y libres de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: ".... Jhon Cristóbal Aldama Todo es falso estábamos en el bar de guanadito estábamos tomando cuando eran las 3 nos vinimos le digo a mi compañero que nos vengamos y cuando salimos estaba el taxi a fuera y le digo que cuanto cobra y me dice que
12 mil, se acerca un señor y nos dice que le demos la cola en el taxi y el taxista dice que si y el señor va tranquilo en el taxi en eso viene la policía y nos mandan a parar y el señor dice que le de al taxista y le saca algo al taxista y el taxista dice que nosotros no tenemos nada que ver porque ya le habíamos pagado la carrera y el taxista dice que porque nos van a llevar si nosotros no tenemos nada que ver, si yo tengo algo que ver hubiera salido corriendo nunca he estado preso yo trabajo en una cooperativa, yo no tengo necesidad de robar porque mi papa trabaja en la compañía. Gilberto Lasseres, quien manifestó: "...Me encontraba con mi amigo en el saco tomando culdas y salimos en busca de un taxi y encontramos uno le dijimos que nos llevara para los taques y nos cobro 12 mil bolívares y se nos acerco un señor que nos dijo que iba para Amuay y nos dio 3.000 bolívares para pagarle al taxi, el señor se monto adelante y arrancamos cuando llevábamos 500 metros recorridos se nos acerco una moto y nos paro y el señor salio corriendo y se escapo y los policías no lo buscaron. Es todo..." Se observa que la solicitud fiscal se sustenta en actas debidamente suscritas por funcionarios que merecen fe pública y dan certeza jurídica, del modo lugar y tiempo en el que sucedieron los hechos, siendo las diligencias practicadas actos de investigación, que buscan fuentes de prueba, entendiéndose éstas cómo elementos de convicción, aportando lo necesario para demostrar en esta etapa preparatoria la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente perpetración del ilícito precalificado como: Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Ronald Atilio Martino Martínez Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, sin menoscabar el principio de inocencia, han sido autores o participes en la comisión de los hecho punible que se les imputa, dada la coherencia presentadas en las investigaciones previas , en la que señalan claramente a los hoy imputados cómo los posibles agraviantes, así como consta que los mismos fueron aprehendidos en el asiento trasero del vehículo conducido por la victima, cumpliéndose lo exigido en el artículo 250, numeral 1ro. y 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta operario de justicia lo procedente es continuar con la investigación y a los fines de garantizar igualmente las resultas de la misma, es necesario el aseguramiento de los hoy imputados, por concurrir igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, en caso de resultar culpable, tal cómo lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, Igualmente se presume el peligro de obstaculización, en cuanto a que uno de los ciudadanos que abordaron el táxi de la victima, logró darse a la fuga, cumpliéndose lo establecido en el numeral 3ro., del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO; La admisión de la precalificación Fiscal, por estar configurados los delitos de Robo agravado, previsto y sancionados en el artículo 460,del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RONALD ATILIO MARTINO MARTÍNEZ. SEGUNDO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadano: Jhon Cristobal Aldama A, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-16.438.485, y Gilberto Enrique Laseres Charles, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-15.890..976, por estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1ro; 2do y 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, por existir la necesidad de continuar con la investigación, en base a lo contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la finalidad del Proceso. CUARTO: Se ordena Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, QUINTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y se Ordena fijar Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde participará como


reconocedor el ciudadano: Ronald Atilio Martino Martínez, (victima) el mismo se fijará por auto separado. Y Así Se Decide. Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad legal que corresponde. Cúmplase
La Juez Segundo de Control
La Secretaria


Abog. Límida Labarca Báez
Abog. María Eugenia González