REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001813
ASUNTO : IP11-P-2004-000280


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Y APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO




Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES , de la Circunscripcíón Judicial del Estado Falcón, en contra de los imputados: YOHENIRI JESÚS RAMIREZ PUYOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.630.978, y EDDUY JOSÉ URBINA REVILLA, a quien se le imputa la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278, del Código Penal, en perjuicio de la empresa SERIMAN C.A., siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera.-


ADMISION O NO DE LA ACUSACION


De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Admitir o no la acusación presentada en escrito de fecha, 28-10-2004, por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en contra de los acusados. YOHENIRI JESÚS RAMÍREZ PUYOSA, y EDDUY JOSÉ URBINA REVILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la empresa, SERIMAN C.A., , en virtud del hecho ocurrido el día 24 de Septiembre de 2004, cuando siendo aproximadamente las 03.10, horas de la tarde del día, cuando los funcionarios policiales, se encontraba cumpliendo labores de patrullaje por el sector de las Margaritas, fueron notificados por ciudadanos del sector que en la calle falcón del barrio las margaritas, habían efectuado un atraco a mano armada y estaban tras la persecución de los sujetos, procediendo a efectuar un dispositivo y en la calle miranda visualizaron un grupo de personas, los cuales les manifestaron que habían dos sujetos introducidos en el patio de un taller de mecánica que está ubicado en la misma calle, en donde lograron avistar a dos ciudadanos los cuales reunían las siguientes características fisonómicas uno de piel morena de estatura baja de contextura delgada y vestía pantalón blue jean y sueter color beige con rayas horizontales azul oscuro y azul claro con cuello de color gris, y el otro de piel morena de estatura mediana de contextura delgada y vestía pantalón de blue jean y sueter manga larga azul oscuro con hombreras y muñecas color rojo, pudiendo evidenciar que el primero de los nombrados presentaba heridas por arma de fuego (perdigones) en el brazo izquierdo y en la espalda, se le incautó al primero de los descritos, en su poder específicamente a la altura de la cintura entre el cinto y el pantalón que vestía, un arma de fuego tipo escopeta, niquelada calibre 16mm marca USS, empuñadura y guardallama de madera serial 0001, con un cartucho color rojo del mismo calibre percutido y dos sobres de material vegetal de color amarillo con un recibo de pago de la empresa SERYMAN, C.A, con manchas de sangre a nombre de: ENRIQUEZ MIRIAN,...y otro a nombre de: VILLAREAL ANA, al segundo descrito se le incautó en su poder específicamente en el bolsillo delantero derecho dos sobres de material vegetal color amarillo con un ecibo de pago de la empresa SERYMAN, C.A., a nombre de MARTINEZ LOURDES y ESCOBAR JHONATHAN, siendo identificados dichos ciudadanos como: YOHENDRY JESÚS RAMIREZ PUYOSA, titular de la cédula de identidad N°. 18.630.978 y EDDUY JOSÉ URBINA REVILLA, titular de la cédula de identidad N°. 14.646.234, quedando detenidos a la orden de la fiscalía sexta del ministerio público por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad..." @ Ahora bien, de forma suscinta de los relatados hechos objeto de esta acusación, observa esta juzgadora que el mencionado escrito fiscal está provisto de todos y cada uno de los requisitos formalesque debe contener el escrito acusatorio, a tenor de lo exigido en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal en sus cinco numerales, así como además se considera que la conducta asumida por los imputados como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, se adecuan perfectamente en la Calificación dada por la representante del Ministerio Público en el mencionado escrito, siendo que en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta contra los hoy acusados. YOHENDRY JESÚS RAMIREZ PUYOSA, titular de la cédula de identidad N°. 18.630.978, por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal y EDDUY JOSÉ URBINA REVILLA, titular de la cédula de identidad N°. 14.646.234, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, ejusdem, en perjuicio de la empresa SERIMAN C.A., en hecho ocurrido el día 44, de Septiembre del 2004, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del articulo 330, del Código Orgáncio Procesal Penal Y Así Se Decide.


ADMISION DE LAS PRUEBAS

Una vez admitida la acusación, este Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados no desear acogerse a tal forma o medida de prosecución, y ratificar su declaración efectuada en la audiencia de presentación, por lo que en consecuencia, y en virtud a su vez de no existir excepciones que resolver interpuestas por la defensa del mencionado acusado, se procedió de seguidas con el pronunciamiento de oficio atinente a la legalida, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, en virtud de lo cual éstos medios de prueba están previstos en la normativa legal ( legalidad); de que los mismos no han sido incorporados al proceso violentando normas de constitucionalidad, ni legales, ni utilizado métodos coactivos de represión para la obstención de los mismo (licitud), de tener estos medios de prueba relación estrecha con los hechos que se ventilan en el presente asunto ( pertinencia) ; y de ser estos medios de prueba fundamentales para el esclarecimiento del hecho delictivo aquí suscitado ( necesidad); SE ADMITEN, por legales, lícitas, necesarias y pertinentes, todas y cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio admitido, con la excepción en cuanto a dicha admisión para incorporar por su lectura como prueba documental, Acta policial signada con el numeral 1. Acta de Audiencia de Presentación signada con el numeral 2. Acta de Denuncia N°. 570. Acta de Entrevistas efectuadas por los ciudadanos: Odelis Valdés Martínez y José Angel Chaffardett A. Se admiten el acta de Inspección Técnica N°.2086 y Experticia de Reconocimiento legal, a los fines de ser exhibida en el juicio Oral y Público de conformidad a lo previsto en el artículo 358, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberlo solicitado así el Ministerio Público y de que existe prohibición expresa de la incorporación de tales actas para su lectura en el debate oral y Público, si no han sido obtenidas bajo las reglas de la prueba anticipada, tal cual lo prevee el numeral 1°, del artículo 339, ejusdem. Se acoge el pedimento de la defensa del principio de la Comunidad de la Prueba. Y Así Se Decide





APERTURA A JUICIO


Antes de pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Orden de Apertura al Juicio Oral y Público Observa esta Juzgadora que la defensa de los acusados ha solicitado se les mantenga la medida Cautelar impuesta por este Tribunal y puedan asistir al juicio Oral y Público, tomando en consideración el Principio del Juzgamiento en Libertad. En consecuencia este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 330, ordinal 5° ratifica las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a los hoy acusados en fecha 27 de Octubre del corriente año, consistentes en la presentación cada 08 días por ante este Tribunal y la Prohibición de salir de la peninsula de Paraguaná sin la autorización del tribunal. este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, Ordena el pase a Jucio Oral y Público a los acusados. YOHENIDRY JESÚS RAMIREZ PUYOSA, titular de la cédula de identidad N°. 18.630.978, por la presunta comisión el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal y EDDUY JOSÉ URBINA REVILLA, titular de la cédula de identidad N°. 14.646.234, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, ejusdem, en perjuicio de la empresa SERIMAN C.A., de conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal por los hechos anteriormente señalados. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) dias siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se intruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-

La Juez, Segundo de Control


Abog. Límida Labarca Baez.-



La Secretaria


Abg.Yraima Paz de R.