REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000493
ASUNTO : IP11-S-2004-000493
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito recibido en fecha 10 de marzo de 2003, a través del cual la Fiscal Cuarta (E) de Transición del Ministerio Público, abogada: JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, solicita el Sobreseimiento en el asunto signado bajo el número IP11-S-2004-000493, instruido en contra del ciudadano: ANIS CHAFIC BOU FAKHR, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.524.901, casado, comerciante, natural de Chuafat Libia, nacido en fecha 01-05-48, residenciado en la calle Paraguay, casa Nº 14, entre calles Marillo y Garcés, Distrito Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ISRAEL JOSE CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.859.915, residenciado en el sector 20, vereda 03, casa Nº 8, Urbanización Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, Estado Falcón, por considerar que opera la Prescripción de la Acción Penal. @ Este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, pasa de seguida a efectuar las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
De la revisión a las actas que conforman el presente asunto este Tribunal observa que: El Procedimiento se inicia en fecha 19 de marzo de 1.985, a través de denuncia formulada por la víctima, ciudadano: Israel José Chirino, ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial de Punto Fijo Estado Falcón, quien manifestó que el ciudadano: Anis Bouk, le estafó, en el sentido de que le vendió un vehículo Marca Ford; tipo Pick-up; placas 871-ABS; color azul celeste, por la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,ooBs), el cual se encontraba solicitado, según Revisión efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (para ese entonces PTJ), ordenándose de seguida el 20-03-85, la apertura de la averiguación sumaria, de conformidad con los artículos 74, 90 y 95 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente en esa oportunidad. Desprendiéndose de autos que han transcurrido íntegramente al efecto, Diecinueve (19) años, siete (07) meses y trece (13) días, desde la fecha en la que ocurrieron los hechos hasta la presente y desde la cual no se ha realizado ningún tipo de decisión que pudiere interrumpir el lapso de prescripción establecido en el Artículo 110 Del Código Penal Venezolano. estableciendo el artículo 460 del Código Penal: "El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años..." , y el artículo 108 ejusdem, el cual regula la prescipción de la acción dispone: "Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescibe así: ... 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años" , aunado el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no emitió pronunciamiento alguno, es entonces procedente conforme a las normas citadas, la solicitud Fiscal de Sobreseimiento del presente asunto por Prescripción de la Acción Penal, todo ello, en atención a lo contemplado en el numeral octavo (8°) del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y eficaz concordancia con el numeral Tercero(3°) del Artículo 318 Ejusdem y así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto instruido bajo el No. IP11-S-2004-000493, a favor del ciudadano: ANIS CHAFIC BOU FAKHR, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.524.901, todo de conformidad a lo pautado en el numeral Tercero del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y franca relación con el numeral Octavo del Artículo 48 Ejusdem, referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en el presente Proceso, tal cual fue solicitado por la Representación Fiscal Cuarta de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Así se Decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento. Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy, a los dos días del mes de noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (s)
ABOG. CARMEN LOGGIODICE
EL SECRETARIO
ABG. MARIELA MORILLO