REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000058
ASUNTO : IP11-P-2004-000253


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO



Vista la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público, MEURY LEIDENZ MARÍN, y ratificada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de noviembre de 2.004, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.226.057, nacido en fecha 07-11-78, de 26 años de edad, de profesión ayudante de soldador, residenciado en la Calle Ayacucho, entre Panamá y Perú, casa N°12-104, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito: de ROBO, en la modalidad de ARREBATÓN, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA CORTELL DE FERRÁZ, delito este previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público. en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

Consta en autos que en fecha 22 de Marzo de 2.003, aproximadamente a las ".....10:25 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje y supervisión en el sector comercial de Punto Fijo, cuando se recibió llamado de radio de la Central del Comando de Zona, donde informaban, que en las afueras del taller de Pintura El 14, ubicado en Prolongación Ayacucho entre la Avenida Jacinto Lara y la Calle Los Mángos de la Urbanización Santa Irene, varias persona tenían a una persona detenida, una vez en la prologación Ayacucho, justo en el taller de Latonería y Pintura El 14, se pudo observar a varias personas, que tenían en la parte trasera de una camioneta, marca Chevrolet de color blanco donde el conductor detuvo la unidad policial, entrevistándose con los ciudadanos Miguel Benjamín Ferráz Cortell, Alfredo Antonio Fejer Lujano, Arcadio Ferráz Cortel, Josefina Cortell de Ferráz, Arcadio Ferráz Cortell y Miguel Benjamín Ferráz Cortell, quienes intervinieron en la captura del sujeto quien respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, quien presuntamente arrebatara, a la ciudadana Josefina Cortel de Ferráz una prenda, la cual fue dejada en el comando policial así como una blusa, siendo trasladado dicho ciudadano hasta la sede policial....."

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: Consta en autos que Funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales, cuando se encontraban cumpliendo labores de labores de patrullaje y supervisión en el sector comercial de Punto Fijo, cuando se recibió llamado de radio de la Central del Comando de Zona, donde informaban, que en las afueras del taller de Pintura El 14, ubicado en Prolongación Ayacucho entre la Avenida Jacinto Lara y la Calle Los Mángos de la Urbanización Santa Irene, varias persona tenían a una persona detenida, una vez en la prologación Ayacucho, justo en el taller de Latonería y Pintura El 14, se pudo observar a varias personas, que tenían en la parte trasera de una camioneta, marca Chevrolet de color blanco donde el conductor detuvo la unidad policial, entrevistándose con los ciudadanos Miguel Benjamín Ferráz Cortell, Alfredo Antonio Fejer Lujano, Arcadio Ferráz Cortel, Josefina Cortell de Ferráz, Arcadio Ferráz Cortell y Miguel Benjamín Ferráz Cortell, quienes intervinieron en la captura del sujeto quien respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, quien presuntamente arrebatara, a la ciudadana Josefina Cortel de Ferráz una prenda, la cual fue dejada en el comando policial así como una blusa, siendo trasladado dicho ciudadano hasta la sede policial....." De la Denuncia N°. 032, de fecha 22 de Marzo de 2003, efectuada por la ciudadana. JOSEFINA CORTEL DE FERRÁZ, se evidencia lo siguiente:"....El día de hoy cuando llegaba a mi casa, esperando que me abrieran el portón, siento que me ponen la mano en el cuello y me arrancó la cadena, rompíendome la bñusa, la cadena calló al piso, grité mi hija salió de la casa, junto a mis otros dos hijos, quienes se le pegaron atrás al muchcho, uno en la camioneta y el otro a pie ya que él salió corriendo al ver que mis hijos salieron de la casa, lo agarraron más adelante..." Existiendo una franca relación entre los supuestos de hecho, con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, el sujeto activo hoy acusado y los efectos que produjo la acción antijurídica, sobre los sujetos pasivos, (la victima).


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, por cumplir con cada uno de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO, en la modalidad de ARREBATÓN perjuicio de la ciudadana: JOSEFINA CORTELL DE FERRÁZ delito este previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, concatenado con el artículo 80, en su segundo aparte todos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en el siguiente orden: de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Admite las Pruebas, todas las testimoniales; Así como las Documentales para ser incorporadas Mediante su Lectura, correspondiente al resultado de la Experticia de reconocimiento Legal y Avaluo Real N° 9700-175-ST; se admiten cómo experticias por cuanto las mismas no pueden ser incorporadas por su lectura, sino a través de la ratificación del los expertos, toda vez que no cumplen con las previsiones de la prueba anticipada.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del imputado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do. y 5to. de la Constitución y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131, del COPP, estando debidamente defendido por el abogado FRANCISCO GUANIPA, solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la suspensión condicional del proceso. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GÓMEZ y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito: de ROBO, en la modalidad de ARREBATÓN, en grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA CORTELL DE FERRÁZ delito este previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte concatenado con el artículo 80 en su segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en consecuencia: Se admite la solicitud del acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNEDEZ GÓMEZ, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 42 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que la victima en el presente asunto: JOSEFINA CORTEL DE FERRÁZ, no se hizo presente, a la audiencia, aún cuando fue debidamente Notificada. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El delito de ROBO en la modalidad de ARREBATÓN, prevee en el artículo 458, en su único aparte, del Código Penal una pena de seís (06) a treinta (30) mese de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la pena a aplicar es de dieciocho (18) meses de prision, restando un tercio por tratarse de un delito en grado de frustación, resulta doce (12) meses de prisión, dándose las condiciones previstas en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal para que ocurra la suspensión condicional del proceso. Ahora bien, establece el artículo 44, en su último aparte que el régimen de prueba en nigún caso el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable, quedando el plazo del Régimen de Prueba en seis (06) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA, La Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano José Gregorio Hernández Gómez, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.226.057; a cumplir con el Régimen de Prueba por un plazo de seís (06) meses fijándose la Prohibición de acercarse a la Victima, ciudadana: Josefina Cortell de Ferráz y su grupo familiar, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 44, ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal, por la comisión del delito de: Robo en la modalidad de Arrebatón, en grado de Frustración, en perjuicio de Josefina Cortell de Ferráz, delito este previsto y sancionado en el artículo 458,último aparte, concatenado con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Resolución. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial
La Juez Segundo de Control

La Secretaria,

Abog. Límida Labarca Báez

Abg.Yrene Tremont O.