REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001871
ASUNTO : IP11-S-2004-001871
AUTO DECRETANDO
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
POR VENCIMIENTO DE LAPSO ESTABLECIDO EN EL ART. 250 DEL COPP
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Tercero Abg. RAMÓN ANTONIO NAVAS, con el caracter de defensor de la ciudadana: DAIVELIS COROMOTO GONZÁLEZ U, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.842.111, domiciliada en la Calle Bolñívar Casa N°.09, Las Margaritas a una cuadra antes de llegar al INCE, Punto Fijo Estado Falcón, imputada en la presente causa penal, por la presunta comisión de del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, donde aparecen como presunta victima el ciudadano: ARTEAGA MOLINA, MANUEL FELIPE, a través del cual solicita, se acuerde a favor de su representado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud de que se ha cumplido en su totalidad el lapso de treinta días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente un acto conclusivo, este Tribunal en uso de sus atribuciones, pasa a efectuar una revisión de los datos suministrados por el Sistema Juris, por cuanto el asunto principal fué remitido a la Fiscalía (a fin de que se pronunciara sobre el acto conclusivo), evidenciándose ciertamente que en fecha 06 de Octubre de 2004, se acordó la imposición de Arresto Domiciliario previsto en el artículo 256, ordinal 1° ejusdem, por cumplir los extremos de ley, y una vez efectuado por este Tribunal el cómputo respectivo se demuestra que han transcurrido en su totalidad cuarenta y nueve (49) días hábiles contínuos, conforme lo establece el artículo 172 de la Norma adjetiva, estableciendo el artículo 250 ejusdem lo siguiente "...Vencido el lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida cautelar sustitutiva..." tomando en consideración que el tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada ha mantenido el criterio que el arresto Domiciliario, se equipara a una Privación Preventiva Judicial de Libertad, lo único que cambia es el sitio de reclusión. Ahora bien este Juzgado considera que a los fines de garantizar la finalidad del proceso, lo procedente en este caso es acordar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ro, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda a favor de la ciudadana: DAIVELIS COROMOTO GONZÁLEZ U, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.842.111,
Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en el numeral 3ro, consistentes en: Presentación Periódica en este Tribunal de Control, ante la Unidad de Alguacilazgo, cada ocho días, contados a partir del día de hoy, en un horario comprendido de 8:30 am. a 3:30 horas de la tarde. Líbrese la boleta de libertad que corresponde. Notifíquese a las partes y oficiese lo conducente. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control.
Abog. Límida Labarca Báez.-
La Secretaria
Abog. Yrene Tremont O.